martes, 31 de agosto de 2010

LA COSIFICACION DEL CONDENADO

1.- Introducción.

Una desfavorable emoción me a causado acceder a las afirmaciones de la Juez Supernumeraria Maria Teresa Cabrera Vega y el Juez Provisional Luis Alberto Quispe Choque durante el programa el Juez en la Radio trasmitido por “Radio Cañete” el día 24-07-2010.

Según la Nota de Prensa Nº 226 - 2010-OPII-CSJL, dichos Magistrados expresaron: “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables para los sentenciados por violación sexual del menor” y “remarcaron la improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia, para los condenados por los delitos antes mencionados”.

Obviamente el contexto de descubrimiento de los Magistrados en cuestión, llama la atención ; pues “cosifica a los seres humanos”, convirtiéndolos en criminales natos e irrecuperables a la sociedad en contravención del principio y derecho de la función jurisdiccional contenido en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú por más execrable que haya sido el crimen cometido; pero justamente -estimo- desconocen que dichos seres humanos proviene de una sociedad del cual todos somos parte; y es más aún -estimo- que desconocen que en ningún lugar del mundo se a resuelto problemas sociales, mediante penas de muertes civiles o anulaciones celulares de los seres humanos; pues el Derecho Penal no forma parte de las política programática de salud mental delineadas por el MINSA.

Constituyendo una falacia afirmar que por una razón de “seguridad nacional” los condenados por estos delito execrables deben de permanecer en “cadena perpetua sin derecho a ningún beneficio penitenciario”; no solo una falacia, sino también creo un desconocimiento elemental de la compleja realidad social, psicosocial y antropológica de los mencionados Magistrados que imparten justicia en la ciudad de Lima, propio de un “Estado de Régimen de Policía” , por ejemplo los funcionarios del Régimen Nazi quienes eran adictos a la legislación de la Higiene Racial y justificaron la muerte de 200,000 seres humanos con taras físicas y mentales como enajenados, y delincuentes; es decir por el crimen de no ser como uno.

La expresión «vida indigna de ser vivida» (en alemán „Lebensunwertes Leben“, literalmente «vida indigna de la vida») fue incorporada dentro de la retórica nazi para referirse a sectores de la población a los cuales, de acuerdo con las políticas de higiene racial del III Reich, se les negaba el derecho a la vida y por tanto, en última instancia, debían ser esterilizados o exterminados.

2.- Desarrollo

En la filosofía de la ciencia se suele distinguir entre el Contexto de descubrimiento y el Contexto de justificación de las teorías científicas, las primeras consiste en la actividad de descubrir o enunciar una teoría que no es susceptible del un análisis de tipo lógico, lo único que cabe en el Contexto de descubrimiento es mostrar como se genera y desarrolla el conocimiento científico; es decir se puede trazar las distinciones entre los móviles sicológicos, el contexto social, las circunstancias ideológica, etc que movieron a un determinado juez a dictar determinada Resolución.

Es decir desde la Teoría de la Argumentación Jurídica, se puede afirmar que aplicando el Contexto de descubrimiento sobre las declaraciones periodísticas que sostienen la inusual perspectiva de los Magistrados que nos convoca, se evidencia un prejuicio social y discriminación en contra de los delincuentes pues los cosifica, y se les niega su dignidad de ser humano, en contraposición de los valores derivados de los principios del Estado Democrático de Derecho que por ejemplo, establece en el F.J N° 151 y siguientes de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, que “En el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

Que, como lo a delineado en el F.J N° 15 de la STC N° 1593-2003-PHC/TC, la justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo".

En suma este no es un ataque personal; sino constituye el ejercicio regular del derecho a la critica de las opiniones de dos Magistrados en ejercicio de sus funciones, y patentizan sus paradigmas mentales, que lamentablemente no son coincidentes con los valores y definiciones constitucionales de un moderno Estado Democrático de Derecho, ni con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

3.- Conclusiones

A.- Tal vez lo más importante del problema planteado, consista en afirmar que independientemente del cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, el otorgamiento de un beneficio penitenciario está sujeto a la previa evaluación judicial de que el interno puede ser reincorporado por haberse rehabilitado, orientado a una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, además de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido, por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

B.- En ese sentido, lo relevante es la evaluación y motivación judicial, y no el informe del INPE, que es un dato indiciario o ilustrativo sobre el proceso de rehabilitación y resocialización del condenado; y

C.- En todo caso, corresponde plantear una verdadera política criminal, y como consecuencia de ello elevar el nivel técnico y científico de los programas de reeducación penal en el Perú reconociendo las múltiples naciones y culturas existentes dentro del territorio.

Ricardo Jonny Moreno Ccancce
Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Procesal Civil y Reales del CAL 2010-2011

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