sábado, 13 de marzo de 2010

Los Principios del Procedimiento en el TPL del Código Procesal Civil Peruano

LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO EN EL TPL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
Ricardo Moreno Ccancce




I.- INTRODUCCIÓN

Debe precisarse en forma categórica que el presente artículo, tiene como propósito identificar los principios del procedimiento en el TPL del CPC Peruano de 1993, y no los principios o garantías del proceso; sólo para fines metodológicos podemos afirma que los primeros sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales, mientras que los segundos aluden a la descripción del principios desde una perspectiva institucional, que regularmente son de naturalaza constitucional[1].

Desde el punto de vista de la impartición de la Justicia, existen diversos sistemas del procedimiento que han venido desarrollándose como instrumento de cada una de las 03 grandes familias jurídicas contemporáneas, como son:

Romano Germánica o Civil law
Angloamericana o Comon law
Países Socialistas[2]

Pero todos las grandes familias jurídicas y sus orientaciones, tienen su base conceptual básico en sus Constituciones Políticas, los mismos que contienen reglas básicas para la convivencia social y establece una estructura básica de organización y garantías de la administración de justicia.


II- EL ROMANO-GERMÁNICO O DEL CIVIL LAW

II.1.- Se divide en dos sectores:
· Sector europeo.
· Sector hispanoamericano.

A. Sector europeo. Regido por el principio dispositivo, no en la concepción tradicional de ser obra exclusiva de las partes y el juez espectador, conserva sus principales “subprincipios”:

· Impulso y desarrollo del proceso a voluntad de las partes y el juzgador;
· Obtención del material probatorio por las partes y el juez;
· Principio de la oralidad en sustitución de la forma predominantemente escrita.
· Principio de inmediación procesal;
· Concentración del debate en una o pocas audiencias.
· La libre valoración razonada de las pruebas por el juzgador;
· La extensión de las facultades de dirección del debate; y
· Rapidez en el desarrollo del proceso.
· La audiencia oral es precedida de una fase introductoria o preparatoria.

B.- Sector Hispanoamericano. Muestra un atraso considerable muestra características del “procedimiento común Europeo” que surge a fines de la Edad Media y perdura hasta el siglo XIX:
· Predominio absoluto de la escritura.
· Carencia de inmediación entre los sujetos procesales.
· Apreciación de la prueba conforme al sistema legal o tasado.
· Desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento.
· La enorme duración de los procesos.
· Dichas características, superadas en el civil law europeo, distinguen en mayor o menor medida el proceso español y el latinoamericano, excluyendo a Brasil (moderno) , Puerto Rico (common law) y Cuba (Socialista).
· El principio dispositivo se entiende en su sentido tradicional, sin que se haya producido un cambio hacia la “publicidad” del proceso civil.
· Sin abandonar la tradición española, algunos ordenamientos relativamente recientes han tratado de superar o atenuar algunas de las características mencionadas.


III.- ANGLO-AMERICANO O COMON LAW

III.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo: no tan desarrollado como en el Civil Law.
· Intervención de los jurados en los procesos: Frecuente en los EE.UU, en Inglaterra las partes deciden si la audiencia (trial) se celebra ante Juez o Jurado.
· El desarrollo del proceso es eminentemente oral, se concentra en dos fases:
La preliminar o preparatoria, con finalidades conciliatorias, de fijación del debate y de preparación de la audiencia final (pre-trial) ante el juez; en Inglaterra: “summons for directions” ante el master.
La final (trial), en una sesiòn practican las prueba, alegatos y el jurado emite su veredicto y el juez su sentencia.
En materia probatoria: esta dirigido hacia la supresión de las regla limitadoras de la admisión de ciertas pruebas (exclusionary rules and desqualifications) impuestas por la intervención de los jurados. Permite la free examination de testigos y de las partes in open cort, o sea según los cánones de la inmediación y de la oralidad.


IV.- DE LOS PAÍSES SOCIALISTAS

IV.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo, que se manifiesta en una serie de facultades: derecho de proponer la acción, el derecho de modificar durante el curso del proceso, el título u objeto dela demanda, derecho a la transacción, derecho a la impugnación, entre otros.
Se asigna un papel activo del tribunal.
Rige el principio de la oralidad.
El principio de inmediatividad.
El principio de concentración.
El principio de democratismo socialista. Participación de jueces populares, colegiabilidad de los tribunales, independencia del juzgador y sumisión ala ley, uso de la lengua nacional y publicidad en el proceso.
El principio de legalidad, que obliga al juez a ajustarse a la verdad material.
La elección popular de los jueces y participación de asesores populares.


V.- GARANTIAS PROCESALES Y PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOS

Los principios generales del derecho, son concepciones del derecho que han tenido un correspondiente reconocimiento en un momento histórico determinado, para tener una aceptación en la sociedad y tiempos distintos a aquellos a los que tuvieron origen. el tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia la regla del derecho[3].

Es, así que se puede afirmar, que los principios necesariamente cambian por que no constituyen de ningún modo categorías lógicas; en el entendido que los principios del procedimiento no son otras cosas más que especies, que forman los principios generales del derecho.

Los principios del procedimiento vistos en su conjunto al interior de su ordenamiento sirven para poner en manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado[4].

Un caso ejemplificador donde se patentiza lo afirmado, lo constituye el nuevo Proceso Civil Español, pues Joan Picó I Junoy[5], señala que el fundamento del principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por el ordenamiento jurídico del Reino de España, y especialmente por la Comunidad Europea, en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado; en consecuencia -afirma Picó Junoy- se ha optado por un determinado modelo que implica una distinción clara entre intereses privados y públicos, y la admisión de un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares.

Hablar de Titulo Preliminar es hablar de principios generales del proceso o garantías procesales[6], y principios del procedimiento; es decir un método de integración jurídica previsto expresamente en nuestro sistema jurídico nacional tanto en la Constitución como en el Código Civil.


VI.- PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL PEPRUANO

VI.1.- SISTEMA PRIVATÍSTICO o DISPOSITIVO
La ideología liberal, como consecuencia de la revolución francesa, concibió a los derechos civiles como derechos eminentemente privados, fruto de la elevada importancia que se le concedió al individuo.

De esta manera como en el proceso se discutía derechos civiles, sobre los cuales el individuo tiene un control absoluto, entonces el proceso debe ser privado, lo que produjo un sistema civil llamado privatístico, los mismos que se evidencian en nuestro título Preliminar en los siguientes sub-principios.

· Principios de la iniciativa de parte, o el principio de la demanda privada, que una persona distinta al juez sea quien solicite tutela judicial (Art. IV TPL).
Principio de la defensa privada (Art. IV TPL)
Principio de congruencia procesal, el juez no tiene la facultad de afectar la declaración de voluntad del pretensor, y concederle mas de lo que ha pedido en la demanda. (Art. VII TPL).
Principio de la impugnación privada, consiste en la prohibición absoluta que un juez pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido, o haga un nuevo examen sobre la misma.(Art. VII TPL)


VII.- SISTEMA PUBLICÍSTICO

Según Monroy Galvez, el punto de partida ideológico de la gestación del Código Procesal Civil del Perú, es que el derecho es un instrumento de cambio; por ello afirma el autor que así se concibe al proceso como el lugar ideal en donde el Derecho y la realidad se interceptan; Asumiéndose que las decisiones judiciales se conviertan en orientadoras del pensamiento de la sociedad sobre temas o problemas que atañen a esta.

Esta concepción del Derecho en el que el estado a través de sus representantes, tienen un rol protagónico recibe el nombre de sistema publicístico.

Como por ejemplo de una expresión de la ideología prevaleciente en el Código procesal civil, tenemos en los siguientes sub-principios:

Principio de dirección judicial del proceso, es el que privilegia el análisis de desde la perspectiva de la función publica (Art. II TPL).
Principio de impulso de oficio, consiste en la facultad de conducir y hacer avanzar autónomanente el proceso, sin necesidad de intervención de las partes para la obtención de sus fines.(Art. II TPL).
Principio de inmediación, intimación del Tribunal o el Juez con las personas sujetas del proceso, le va a permitir al juez mayores elementos de convicción, para obtener una decisión justa. (Art. V TPL)
Principio de concentración de la prueba
Principio de la buena fe y lealtad de las partes, el sistema publicístico a reinvindicado para el derecho la necesidad del comportamiento ético de las partes que se adecue a la importancia social de este. (Art. IV TPL)
Principio de economía procesal y celeridad procesal: es la manifestación concreta del principio de economía procesal por la razón del tiempo, y se expresa a través de instituciones como el de la perentoriedad o improrogabilidad de los plazos o en principios como el del impulso oficioso del proceso. (Art.V TPL)
· Principio de socialización del proceso: Muy útil, cuando la norma positiva en una sociedad la ley trate a todos por igual, cuando la realidad demuestra que entre las personas de esta sociedad, existen profundas desigualdades por razones de religión, sexo, antecedentes étnicos, nivel de instrucción, y estrato económico social.(Art. VI TPL).


VIII.- CONCLUSIONES

· Los principios procesales o garantías procesales, son distintos a los principios del procedimiento.
· El Sistema dispositivo sigue rigiendo en el proceso civil del Perú, con importantes limitaciones derivados del carácter público representativas del sistema publicístico.
· Tendencias Comunes en los Sistemas Procesales: Cappelletti señala cuatro tendencias evolutivas en los tres sistemas:
La publicidad del proceso;
La oralidad;
La socialización; y
La libre valoración de las pruebas.


IX.- BIBLIOGRAFÍA

1.- Víctor Ticona Postigo, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil” Tomo I, 4ta Edición, Editorial San Marcos Lima 1998.
2.- Juan Monroy Gavez, “La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos”, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
3.- Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996.
4.- Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, Lima julio 2004.
5.- Hernán Figueroa Bustamante, “Los sistemas procesales en el nuevo Código Procesal Civil” en Revista VOX JURIS, Lima 1995.
6.- Mario Alzamora Valdez , ” Introducción a la Ciencia del Derecho” 6ta Edición, Editorial San Marcos, Lima 1975.
7.- Wilvelder Zavaleta Carrutiero, “Código Procesal Civil” 3era Edición, Editorial Chahu, Lima 1997.
8.- Marcial Rubio Correa, “El Sistema jurídico-Introducción al Derecho” 8va Edición, Fondo Editorial de la PUCE, Lima 2003.
9.- Tratado de Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal y el Derecho de Arbitraje en internet: http://www.leyprocesal.com/.
[1] Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996. p. 87.
[2] Hernan Figueroa Bustamante, “Los Sistemas Procesales en el nuevo Código Procesal Civil”, p. 33, Vox Jure Lima 1993.
[3] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “La ideología en el Código Procesal Civil del Perú”, p.408, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
[4] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil”, p. 263, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.

[5] Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, p.10; Lima julio 2004.
[6] Principios procesales o garantías procesales en el TPL del CPC de 1993: Principio de oportunidad, Principio de Tutela Procesal efectiva y debido proceso, Principio de razonabilidad, Principio de prohibición de indefensión, Principio de gratuidad de justicia para los necesitados, Iura novit curia, congruencia procesal, etc.

COMO FUNCIONA NORMALMENTE EL CEREBRO DE UN JUEZ?

¿Cómo funciona normalmente el cerebro de un juez?
Carlos Enrique Lanegra Sánchez.
Juez Superior.

Bajo esta denominación, se realizó un taller, dirigido a magistrados en ejercicio, en el Auditorio “Ernesto Giusti Acuña” de la Corte Superior de Justicia de Huaura, el día sábado 23 de enero de 2010, con un total de 12 horas lectivas, desarrolladas entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, con los necesarios breaks.
El facilitador del taller fue el Dr. Roberto Mac Lean Ugarteche, un maestro de categoría internacional, no solamente por haber sido docente universitario en universidades extranjeras, además de Juez Supremo en el Perú y Juez de la Corte Internacional de La Haya, además de Embajador del Perú en U.S.A., sino porque con su vasta experiencia, afirmo, sin temor a equivocarme, que es el peruano que más conoce de reformas judiciales de todas partes del mundo.
Los magistrados que participaron en el taller, merecen una felicitación especial, por su dedicación y puntualidad y sobre todo, por el sacrificio de su día de descanso.
El taller se inició con algunos ejercicios sensoriales bastante sencillos, que nos permitieron entender con qué facilidad mezclamos percepciones con prejuicios.
Los ejercicios fueron bastante sencillos; pero requirieron de concentración. Obviamente, para juzgar se requiere de absoluta concentración.
A mitad del taller, realizamos un ejercicio aparentemente sencillo; pero que ninguno de los participantes logró desarrollar con éxito.
Este ejercicio consistía en armar todo un caso judicial, en base a la letra de la conocida canción “Nosotros”, para llegar a una conclusión.
Como hecho anecdótico, debo resaltar que uno de los magistrados participantes (uno de los menos preparados, a mi juicio personal), se sintió ofendido porque el facilitador nos trataba con dureza, para hacernos ver nuestros errores.
Dureza que la encuentro justificada y que, felizmente, al final todos los participantes entendieron como necesaria.
En su momento, generó algo de tensión, en el desarrollo del taller, porque el facilitador planteó de manera muy clara que este magistrado, continuaba para que logre entender la conclusión a la que quería llegar, o simplemente, abandonaba el taller.
Felizmente, todos los que empezaron el taller, lo concluyeron.
En la parte final, el facilitador comenzó a hacer algunas preguntas sueltas, a uno u otro de los participantes y luego demostró que algunas de las respuestas finales, no eran consecuentes con otras anteriores.
La clausura del taller, estuvo a cargo del Dr. Víctor Raúl Mosqueira, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Como Presidente de la Comisión de Capacitación de la referida Corte, me cupo el honor de entregar al facilitador un diploma y un recuerdo de sus enseñanzas sabias, en cuero repujado, con el histórico Balcón de Huaura, como motivo principal, de este trabajo artesanal.
Para concluir, me corresponde, intentar plasmar, algunas conclusiones del taller:
PRIMERA: Los jueces al mezclar percepciones con prejuicios, tienen una tendencia a juzgar las cosas, antes del tiempo oportuno, es decir, sin tener primero, el cabal conocimiento de ellas, que les permita comprenderlo o conocerlo debidamente, antes de juzgar.
SEGUNDA: La coherencia, es una de las principales virtudes que debe tener un juez, para que sus decisiones sean consecuentes con sus principios, o por lo menos, con sus posiciones anteriores.
TERCERA: El juez tiene las mismas virtudes y defectos que cualquier ser humano; pero para juzgar debe concentrarse y no debe prejuzgar, ni debe olvidar que sus decisiones anteriores tienen una orientación, la que debe mantener, o explicar de manera suficiente, por qué se aparta de ellas, para ser coherente.

OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004

OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004
(x) Ricardo Moreno Ccancce.

Según el artículo 211 del CPP2004, El Examen corporal del imputado.-

1) El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.

5) El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.

1.- Me parece que como propuesta legislativa, en estos dos incisos se podrá incorporarse causas de excepciones, en caso de justificación objetiva, en defensa del derecho de la dignidad reconocido como fin supremo del Estado que reconoce la Constitución Política del Perú.

2.- Es decir, si bien es cierto el CPP2004 regula en aras de la eficacia del proceso la posibilidad que el Juez de la Investigación Preparatoria ordene SIN CONSENTIMIENTO DEL IMPUTADO pruebas de análisis sanguíneo y exploraciones radiológicas, condicionada a que no se produzca un DAÑO GRAVE para la salud del imputado; y

Además que el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú SIN ORDEN JUDICIAL podrán disponer mínimas intervenciones como pequeñas extracciones de sangre o piel siempre que el experto que lo lleve a cabo NO LO CONSIDERE RIESGOSA.

3.- Me explico, si bien es cierto la Constitución Política del Perú reconoce en su numeral 1) del artículo 2 que toda persona tiene derecho:

A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

Igualmente, el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, sanciona entre otros, como eberes del Estado:

"(...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación".

4.- Que, los mencionados numerales conforme esta positivizado, considera que todos los ciudadanos somos iguales e idénticos y no establece la posibilidad que exista una desigualdad objetiva, que no permita que se puedan efectuar las tomas de análisis sanguíneos, o exploraciones radiográficas sin consentimiento del imputado, o toma de pequeñas muestras de sangre o piel, como es el caso de los TESTIGOS DE JEHOVÁ, LOS DIABETICOS (Tomas de Sangre mediante agujas o pinchasos), o LAS EMBARAZADAS (Exploraciones con Rayos X).

Pues en dichos casos si existiría una desigualdad objetiva respecto de los demás ciudadanos, en virtud del cual a priori cualquier examen de sangre, exploraciones radiográfica o pequeñas muestras de sangre o piel le va a producir un daño moral o somático.

5.- Me detendré sólo a explicar, de la excepción a la regla que debe contemplar los mencionados numerales del artículo 211° del CPP2004, en los casos de toma de análisis sanguíneo a la fuerza y contra la voluntad del imputado y/o  pequeñas muestras de piel relacionado a los que profesan la Comunidad denominada TESTIGOS DE JEHOVÁ.

6.- Como es de público conocimiento, la postura de ésta Religión, puede resumirse, entre otros, en los siguientes puntos:
· Rechazo a las transfusiones de sangre, sustentando esto en textos bíblicos tales como Deuteronomio 12:16, 23, 24 en el que se menciona que no debe darse uso a la sangre sino derramarla sobre la tierra y Hechos 15:28, 29 en el que se manda a los cristianos a "abstenerse de sangre". Creen que ésta no es una cuestión de interpretación, sino de obediencia al ser supremo quien tiene el legítimo derecho de decidir en esta cuestión. Así mismo, el donar sangre se considera algo inapropiado.

· Para los Testigos, la sangre solo tiene un uso, el expiar los pecados. En el tiempo del Israel antiguo, la sangre de sacrificios era para expiar pecados y la sangre derramada de Cristo fue para el perdón de los pecados de la entera humanidad.

7.- De otro lado, según la STC 0895-2001-AA/TC La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido.

· El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.

· Por otra parte, la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.
En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.

8.- Ambos derechos que, por lo demás, gozan de pleno reconocimiento internacional (artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser la salvaguardia de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público. Observada debidamente la diferencia entre ambos derechos fundamentales, se hace patente, al mismo tiempo, la incuestionable vinculación entre ambos, dado que es difícil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de conciencia.

9.- En el supuesto de excepción planteado, se exige que en contra de la voluntad del imputado se realice extracciones sanguíneas y pruebas de sangre; empero existe la posibilidad que por razón de que su confesión religiosa no permite obedecerla el imputado. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.

10.- Siendo ello así, puede existir la posibilidad que el ciudadano ejercite “la objeción de conciencia” por razón de creencia religiosa frente a la obligación contenida en los inciso 1) y 5) del artículo 211 del CPP2004; empero dicho supuesto de desigualdad objetiva debe tener un correlato en la norma positiva o aprobar un Prtocolo de toma de muestras de sangre y de piel que reconozca a las minorías religiosas;  pues no es admisible que el Estado reconozca la “objeción de conciencia” de un lado; y de otro lado obligue contra su voluntad a alguna persona le extraigan muestra sanguínea.


CONCLUSION

- Por supuesto, que la presente disertación no tiene como objeto fomentar las impunidad; sino solo reconocer los derechos fundamentales de todos los que se encuentren dentro del territorio peruano, ejercitando el derecho de no ser discriminado por razon de credo religioso (Numeral 3, artículo 02 de la Constitución Política del Perú 1993); en todo caso el Legislador debió considerar dicha supuesto, considerando tambien como sujetos de derechos a las minorias religiosas.

- Ante dicho supuesto, debe existir una respuesta normativa, como es la aplicación de una excepción a la regla general, en caso de desigualdad objetiva por creencia religiosa; y además podrá también regularse presunción judicial jure et jure; en caso de comprobarse la falsedad de la declaración que ejerza algún culto religioso.