sábado, 13 de marzo de 2010

OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004

OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004
(x) Ricardo Moreno Ccancce.

Según el artículo 211 del CPP2004, El Examen corporal del imputado.-

1) El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.

5) El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.

1.- Me parece que como propuesta legislativa, en estos dos incisos se podrá incorporarse causas de excepciones, en caso de justificación objetiva, en defensa del derecho de la dignidad reconocido como fin supremo del Estado que reconoce la Constitución Política del Perú.

2.- Es decir, si bien es cierto el CPP2004 regula en aras de la eficacia del proceso la posibilidad que el Juez de la Investigación Preparatoria ordene SIN CONSENTIMIENTO DEL IMPUTADO pruebas de análisis sanguíneo y exploraciones radiológicas, condicionada a que no se produzca un DAÑO GRAVE para la salud del imputado; y

Además que el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú SIN ORDEN JUDICIAL podrán disponer mínimas intervenciones como pequeñas extracciones de sangre o piel siempre que el experto que lo lleve a cabo NO LO CONSIDERE RIESGOSA.

3.- Me explico, si bien es cierto la Constitución Política del Perú reconoce en su numeral 1) del artículo 2 que toda persona tiene derecho:

A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

Igualmente, el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, sanciona entre otros, como eberes del Estado:

"(...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación".

4.- Que, los mencionados numerales conforme esta positivizado, considera que todos los ciudadanos somos iguales e idénticos y no establece la posibilidad que exista una desigualdad objetiva, que no permita que se puedan efectuar las tomas de análisis sanguíneos, o exploraciones radiográficas sin consentimiento del imputado, o toma de pequeñas muestras de sangre o piel, como es el caso de los TESTIGOS DE JEHOVÁ, LOS DIABETICOS (Tomas de Sangre mediante agujas o pinchasos), o LAS EMBARAZADAS (Exploraciones con Rayos X).

Pues en dichos casos si existiría una desigualdad objetiva respecto de los demás ciudadanos, en virtud del cual a priori cualquier examen de sangre, exploraciones radiográfica o pequeñas muestras de sangre o piel le va a producir un daño moral o somático.

5.- Me detendré sólo a explicar, de la excepción a la regla que debe contemplar los mencionados numerales del artículo 211° del CPP2004, en los casos de toma de análisis sanguíneo a la fuerza y contra la voluntad del imputado y/o  pequeñas muestras de piel relacionado a los que profesan la Comunidad denominada TESTIGOS DE JEHOVÁ.

6.- Como es de público conocimiento, la postura de ésta Religión, puede resumirse, entre otros, en los siguientes puntos:
· Rechazo a las transfusiones de sangre, sustentando esto en textos bíblicos tales como Deuteronomio 12:16, 23, 24 en el que se menciona que no debe darse uso a la sangre sino derramarla sobre la tierra y Hechos 15:28, 29 en el que se manda a los cristianos a "abstenerse de sangre". Creen que ésta no es una cuestión de interpretación, sino de obediencia al ser supremo quien tiene el legítimo derecho de decidir en esta cuestión. Así mismo, el donar sangre se considera algo inapropiado.

· Para los Testigos, la sangre solo tiene un uso, el expiar los pecados. En el tiempo del Israel antiguo, la sangre de sacrificios era para expiar pecados y la sangre derramada de Cristo fue para el perdón de los pecados de la entera humanidad.

7.- De otro lado, según la STC 0895-2001-AA/TC La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido.

· El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.

· Por otra parte, la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.
En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.

8.- Ambos derechos que, por lo demás, gozan de pleno reconocimiento internacional (artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser la salvaguardia de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público. Observada debidamente la diferencia entre ambos derechos fundamentales, se hace patente, al mismo tiempo, la incuestionable vinculación entre ambos, dado que es difícil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de conciencia.

9.- En el supuesto de excepción planteado, se exige que en contra de la voluntad del imputado se realice extracciones sanguíneas y pruebas de sangre; empero existe la posibilidad que por razón de que su confesión religiosa no permite obedecerla el imputado. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.

10.- Siendo ello así, puede existir la posibilidad que el ciudadano ejercite “la objeción de conciencia” por razón de creencia religiosa frente a la obligación contenida en los inciso 1) y 5) del artículo 211 del CPP2004; empero dicho supuesto de desigualdad objetiva debe tener un correlato en la norma positiva o aprobar un Prtocolo de toma de muestras de sangre y de piel que reconozca a las minorías religiosas;  pues no es admisible que el Estado reconozca la “objeción de conciencia” de un lado; y de otro lado obligue contra su voluntad a alguna persona le extraigan muestra sanguínea.


CONCLUSION

- Por supuesto, que la presente disertación no tiene como objeto fomentar las impunidad; sino solo reconocer los derechos fundamentales de todos los que se encuentren dentro del territorio peruano, ejercitando el derecho de no ser discriminado por razon de credo religioso (Numeral 3, artículo 02 de la Constitución Política del Perú 1993); en todo caso el Legislador debió considerar dicha supuesto, considerando tambien como sujetos de derechos a las minorias religiosas.

- Ante dicho supuesto, debe existir una respuesta normativa, como es la aplicación de una excepción a la regla general, en caso de desigualdad objetiva por creencia religiosa; y además podrá también regularse presunción judicial jure et jure; en caso de comprobarse la falsedad de la declaración que ejerza algún culto religioso.

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