Fuente: Poder Judicial.
Revista oficial de publicación semestral que cuenta con ensayos, estudios de investigación, artículos y proyectos tanto de los señores Magistrados de todo la República como de juristas nacionales e internacionales. Constituye un esfuerzo histórico en la vida institucional del Poder Judicial.
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jueves, 18 de noviembre de 2010
LAS CAUSALES DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Artículo del Dr. Jaime Abanto Torres.
LA EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA Y LA PRETENSION INDEMNIZATORIA: ALGUNAS REFLEXIONES A RAIZ DE UNA EJECUTORIA SUPREMA
Artículo del Dr. Jaime Abanto Torres.
LA LEGITIMACION NEGOCIAL Y LA TOLERANCIA A LA NULIDAD. CAS. 1382-2007-LIMA
Articulo del Dr. reynaldo Tantalean Odar
martes, 31 de agosto de 2010
LA COSIFICACION DEL CONDENADO
1.- Introducción.
Una desfavorable emoción me a causado acceder a las afirmaciones de la Juez Supernumeraria Maria Teresa Cabrera Vega y el Juez Provisional Luis Alberto Quispe Choque durante el programa el Juez en la Radio trasmitido por “Radio Cañete” el día 24-07-2010.
Según la Nota de Prensa Nº 226 - 2010-OPII-CSJL, dichos Magistrados expresaron: “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables para los sentenciados por violación sexual del menor” y “remarcaron la improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia, para los condenados por los delitos antes mencionados”.
Obviamente el contexto de descubrimiento de los Magistrados en cuestión, llama la atención ; pues “cosifica a los seres humanos”, convirtiéndolos en criminales natos e irrecuperables a la sociedad en contravención del principio y derecho de la función jurisdiccional contenido en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú por más execrable que haya sido el crimen cometido; pero justamente -estimo- desconocen que dichos seres humanos proviene de una sociedad del cual todos somos parte; y es más aún -estimo- que desconocen que en ningún lugar del mundo se a resuelto problemas sociales, mediante penas de muertes civiles o anulaciones celulares de los seres humanos; pues el Derecho Penal no forma parte de las política programática de salud mental delineadas por el MINSA.
Constituyendo una falacia afirmar que por una razón de “seguridad nacional” los condenados por estos delito execrables deben de permanecer en “cadena perpetua sin derecho a ningún beneficio penitenciario”; no solo una falacia, sino también creo un desconocimiento elemental de la compleja realidad social, psicosocial y antropológica de los mencionados Magistrados que imparten justicia en la ciudad de Lima, propio de un “Estado de Régimen de Policía” , por ejemplo los funcionarios del Régimen Nazi quienes eran adictos a la legislación de la Higiene Racial y justificaron la muerte de 200,000 seres humanos con taras físicas y mentales como enajenados, y delincuentes; es decir por el crimen de no ser como uno.
La expresión «vida indigna de ser vivida» (en alemán „Lebensunwertes Leben“, literalmente «vida indigna de la vida») fue incorporada dentro de la retórica nazi para referirse a sectores de la población a los cuales, de acuerdo con las políticas de higiene racial del III Reich, se les negaba el derecho a la vida y por tanto, en última instancia, debían ser esterilizados o exterminados.
2.- Desarrollo
En la filosofía de la ciencia se suele distinguir entre el Contexto de descubrimiento y el Contexto de justificación de las teorías científicas, las primeras consiste en la actividad de descubrir o enunciar una teoría que no es susceptible del un análisis de tipo lógico, lo único que cabe en el Contexto de descubrimiento es mostrar como se genera y desarrolla el conocimiento científico; es decir se puede trazar las distinciones entre los móviles sicológicos, el contexto social, las circunstancias ideológica, etc que movieron a un determinado juez a dictar determinada Resolución.
Es decir desde la Teoría de la Argumentación Jurídica, se puede afirmar que aplicando el Contexto de descubrimiento sobre las declaraciones periodísticas que sostienen la inusual perspectiva de los Magistrados que nos convoca, se evidencia un prejuicio social y discriminación en contra de los delincuentes pues los cosifica, y se les niega su dignidad de ser humano, en contraposición de los valores derivados de los principios del Estado Democrático de Derecho que por ejemplo, establece en el F.J N° 151 y siguientes de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, que “En el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".
Que, como lo a delineado en el F.J N° 15 de la STC N° 1593-2003-PHC/TC, la justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo".
En suma este no es un ataque personal; sino constituye el ejercicio regular del derecho a la critica de las opiniones de dos Magistrados en ejercicio de sus funciones, y patentizan sus paradigmas mentales, que lamentablemente no son coincidentes con los valores y definiciones constitucionales de un moderno Estado Democrático de Derecho, ni con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
3.- Conclusiones
A.- Tal vez lo más importante del problema planteado, consista en afirmar que independientemente del cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, el otorgamiento de un beneficio penitenciario está sujeto a la previa evaluación judicial de que el interno puede ser reincorporado por haberse rehabilitado, orientado a una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, además de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido, por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.
B.- En ese sentido, lo relevante es la evaluación y motivación judicial, y no el informe del INPE, que es un dato indiciario o ilustrativo sobre el proceso de rehabilitación y resocialización del condenado; y
C.- En todo caso, corresponde plantear una verdadera política criminal, y como consecuencia de ello elevar el nivel técnico y científico de los programas de reeducación penal en el Perú reconociendo las múltiples naciones y culturas existentes dentro del territorio.
Ricardo Jonny Moreno Ccancce
Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Procesal Civil y Reales del CAL 2010-2011
Una desfavorable emoción me a causado acceder a las afirmaciones de la Juez Supernumeraria Maria Teresa Cabrera Vega y el Juez Provisional Luis Alberto Quispe Choque durante el programa el Juez en la Radio trasmitido por “Radio Cañete” el día 24-07-2010.
Según la Nota de Prensa Nº 226 - 2010-OPII-CSJL, dichos Magistrados expresaron: “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables para los sentenciados por violación sexual del menor” y “remarcaron la improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia, para los condenados por los delitos antes mencionados”.
Obviamente el contexto de descubrimiento de los Magistrados en cuestión, llama la atención ; pues “cosifica a los seres humanos”, convirtiéndolos en criminales natos e irrecuperables a la sociedad en contravención del principio y derecho de la función jurisdiccional contenido en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú por más execrable que haya sido el crimen cometido; pero justamente -estimo- desconocen que dichos seres humanos proviene de una sociedad del cual todos somos parte; y es más aún -estimo- que desconocen que en ningún lugar del mundo se a resuelto problemas sociales, mediante penas de muertes civiles o anulaciones celulares de los seres humanos; pues el Derecho Penal no forma parte de las política programática de salud mental delineadas por el MINSA.
Constituyendo una falacia afirmar que por una razón de “seguridad nacional” los condenados por estos delito execrables deben de permanecer en “cadena perpetua sin derecho a ningún beneficio penitenciario”; no solo una falacia, sino también creo un desconocimiento elemental de la compleja realidad social, psicosocial y antropológica de los mencionados Magistrados que imparten justicia en la ciudad de Lima, propio de un “Estado de Régimen de Policía” , por ejemplo los funcionarios del Régimen Nazi quienes eran adictos a la legislación de la Higiene Racial y justificaron la muerte de 200,000 seres humanos con taras físicas y mentales como enajenados, y delincuentes; es decir por el crimen de no ser como uno.
La expresión «vida indigna de ser vivida» (en alemán „Lebensunwertes Leben“, literalmente «vida indigna de la vida») fue incorporada dentro de la retórica nazi para referirse a sectores de la población a los cuales, de acuerdo con las políticas de higiene racial del III Reich, se les negaba el derecho a la vida y por tanto, en última instancia, debían ser esterilizados o exterminados.
2.- Desarrollo
En la filosofía de la ciencia se suele distinguir entre el Contexto de descubrimiento y el Contexto de justificación de las teorías científicas, las primeras consiste en la actividad de descubrir o enunciar una teoría que no es susceptible del un análisis de tipo lógico, lo único que cabe en el Contexto de descubrimiento es mostrar como se genera y desarrolla el conocimiento científico; es decir se puede trazar las distinciones entre los móviles sicológicos, el contexto social, las circunstancias ideológica, etc que movieron a un determinado juez a dictar determinada Resolución.
Es decir desde la Teoría de la Argumentación Jurídica, se puede afirmar que aplicando el Contexto de descubrimiento sobre las declaraciones periodísticas que sostienen la inusual perspectiva de los Magistrados que nos convoca, se evidencia un prejuicio social y discriminación en contra de los delincuentes pues los cosifica, y se les niega su dignidad de ser humano, en contraposición de los valores derivados de los principios del Estado Democrático de Derecho que por ejemplo, establece en el F.J N° 151 y siguientes de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, que “En el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".
Que, como lo a delineado en el F.J N° 15 de la STC N° 1593-2003-PHC/TC, la justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo".
En suma este no es un ataque personal; sino constituye el ejercicio regular del derecho a la critica de las opiniones de dos Magistrados en ejercicio de sus funciones, y patentizan sus paradigmas mentales, que lamentablemente no son coincidentes con los valores y definiciones constitucionales de un moderno Estado Democrático de Derecho, ni con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
3.- Conclusiones
A.- Tal vez lo más importante del problema planteado, consista en afirmar que independientemente del cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, el otorgamiento de un beneficio penitenciario está sujeto a la previa evaluación judicial de que el interno puede ser reincorporado por haberse rehabilitado, orientado a una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, además de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido, por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.
B.- En ese sentido, lo relevante es la evaluación y motivación judicial, y no el informe del INPE, que es un dato indiciario o ilustrativo sobre el proceso de rehabilitación y resocialización del condenado; y
C.- En todo caso, corresponde plantear una verdadera política criminal, y como consecuencia de ello elevar el nivel técnico y científico de los programas de reeducación penal en el Perú reconociendo las múltiples naciones y culturas existentes dentro del territorio.
Ricardo Jonny Moreno Ccancce
Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Procesal Civil y Reales del CAL 2010-2011
miércoles, 25 de agosto de 2010
PRECEDENTE VINCULANTE DEL TC: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO Y NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO Y NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
El Tribunal Constitucional (TC) expidió una sentencia histórica al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, estableciendo como precedente vinculante que el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Asimismo se ha establecido que el pago de los beneficios sociales se deberá efectuar de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; para tal efecto el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de certificados de consignación en procesos judiciales independientes.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la página web se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. Asimismo, se dispone notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la sentencia e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto de la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios; este Colegiado a partir de la fecha, cambia de criterio, lo cual es de observancia – obligatoria -,a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.
Lima, 23 de agosto de 2010
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional (TC) expidió una sentencia histórica al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, estableciendo como precedente vinculante que el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Asimismo se ha establecido que el pago de los beneficios sociales se deberá efectuar de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; para tal efecto el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de certificados de consignación en procesos judiciales independientes.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la página web se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. Asimismo, se dispone notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la sentencia e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto de la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios; este Colegiado a partir de la fecha, cambia de criterio, lo cual es de observancia – obligatoria -,a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.
Lima, 23 de agosto de 2010
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
martes, 17 de agosto de 2010
MINISTERIO PUBLICO: FLUGOGRAMAS DE LOS PROCESOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
Código de Procedimientos Penales
Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapas Intermedia y de Juzgamiento)
Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapa de Investigación Preparatoria)
Diagrama de Flujos de los Diversos Contenidos en el Nuevo Código Procesal Penal
Diagrama de Flujos por Institución del Nuevo Código Procesal Penal y del Código de Procedimientos Penales
Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapas Intermedia y de Juzgamiento)
Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapa de Investigación Preparatoria)
Diagrama de Flujos de los Diversos Contenidos en el Nuevo Código Procesal Penal
Diagrama de Flujos por Institución del Nuevo Código Procesal Penal y del Código de Procedimientos Penales
lunes, 16 de agosto de 2010
AUTOS USADOS: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULAS MEDIDAS CAUTELARES Y FACULTA A INICIAR ACCIONES CIVILES Y PENALES CONTRA JUECES PREVARICADORES
En la sentencia recaída en el Exp. N.° 00001-2010-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante, entre otras, las siguientes reglas:
a. Que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.
b. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura.
c. Que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.
d. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que la parte demandada promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.
Lima, 12 de agosto de 2010
a. Que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.
b. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura.
c. Que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.
d. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que la parte demandada promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.
Lima, 12 de agosto de 2010
TEORIA DE ARGUMENTACION JURIDICA: RESOLUCION DE LA OCMA- SUSPENDEN A JUEZ PENAL POR APARTARSE DE SU DEBER DE MOTIVAR RESOLUCION JUDICIAL , EXPEDIR DECISION DESVINCULADA DEL MANDATO EXPRESO DE LA LEY
SUPUESTA VIOLACION AL DEBER DE MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
ANALISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA
jueves, 5 de agosto de 2010
miércoles, 4 de agosto de 2010
CONTEXTO DE DESCUBRIMIENTO: TRANSFORMACIONES POLITICAS DE LOS GRUPO DEL PODER EN EL PERU-JARIS MUJICA
"El contexto de descubrimiento implicará, en el estudio de un fenomeno, que el estudioso opte por determinada posición en el objetivo de dar una explicación a una teoría determinada. Y sobre tal manifestación, no le es exigible una explicación justificatoria.. Atienza refiere que respecto a este tipo de contexto se descubre o sostiene una solución jurídica para un determinado conflicto y es aplicable a todas las disciplinas..."
Edwin Figeroa Gutarra, Suplemento de Analisia Legal Juridica, Diario El Peruano Lima 13-10-2009.
"... Muchas de estas organizaciones estan preocupadas directamente por el espacio politico, por las leyes y por lo tanto construyen mecanismos para influir en estas y en las politicas públicas ..."
Articulo de investigación del Antropologo Jaris Mujica (Lima 1981)
Edwin Figeroa Gutarra, Suplemento de Analisia Legal Juridica, Diario El Peruano Lima 13-10-2009.
"... Muchas de estas organizaciones estan preocupadas directamente por el espacio politico, por las leyes y por lo tanto construyen mecanismos para influir en estas y en las politicas públicas ..."
Articulo de investigación del Antropologo Jaris Mujica (Lima 1981)
lunes, 26 de julio de 2010
LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo VII del TPL del Código Procesal Constitucional:
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por los cuales se apartan del precedente.
jueves, 22 de julio de 2010
miércoles, 21 de julio de 2010
martes, 8 de junio de 2010
VIDEO DE LA PRIMERA CATEDRA DE LA CORTE SUPREMA, "BREVE DISCURSO DE LA CULTURA" MARIO VARGAS LLOSA
Hora: 6:30 p.m.
Lugar: Salón Vidaurre del Palacio de Justicia
Paseo de la República s/n, Lima.
Extracto:
"Ese espacio común, que nunca se especializó, que ha estado siempre al alcance de todos, ha experimentado períodos de extrema complejidad, abstracción y hermetismo, lo que constreñía la comprensión de ciertas obras a una élite. Pero esas obras experimentales o de vanguardia, si de veras expresaban zonas inéditas de la realidad humana y creaban formas de belleza perdurable, terminaban siempre por educar a sus lectores, espectadores y oyentes integrándose de este modo al espacio común de la cultura. Ésta puede y debe ser, también, experimento, desde luego, a condición de que las nuevas técnicas y formas que introduzca la obra así concebida amplíen el horizonte de la experiencia de la vida, revelando sus secretos más ocultos, o exponiéndonos a valores estéticos inéditos que revolucionan nuestra sensibilidad y nos dan una visión más sutil y novedosa de ese abismo sin fondo que es la condición humana.
La cultura puede ser experimento y reflexión, pensamiento y sueño, pasión y poesía y una revisión crítica constante y profunda de todas las certidumbres, convicciones, teorías y creencias. Pero ella no puede apartarse de la vida real, de la vida verdadera, de la vida vivida, que no es nunca la de los lugares comunes, la del artificio, el sofisma y la frivolidad, sin riesgo de desintegrarse. Puedo parecer pesimista, pero mi impresión es que, con una irresponsabilidad tan grande como nuestra irreprimible vocación por el juego y la diversión, hemos hecho de la cultura uno de esos vistosos pero frágiles castillos construidos sobre la arena que se deshacen al primer golpe de viento".
http://arteycultura.tv/?p=101
Haga click, sobre el link, y vea el video completo del discurso gratuitamente.
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
miércoles, 2 de junio de 2010
SEGUNDO PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DICTADA POR EL SEGUNDO PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADA POR LA SALA PLENA DE LA
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.
CASACIÓN Nº 2229-2008-LAMBAYEQUE
LIMA 23-10-2008
http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=630
CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.
CASACIÓN Nº 2229-2008-LAMBAYEQUE
LIMA 23-10-2008
http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=630
PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
SENTENCIA DICTADA POR EL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.
CASACION N° 1465-2007-CAJAMARCA
LIMA 22-01-2008
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/Primer_Pleno_Casatorio_Civil_100608.pdf
CASACION N° 1465-2007-CAJAMARCA
LIMA 22-01-2008
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/Primer_Pleno_Casatorio_Civil_100608.pdf
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO Y LA PERSPECTIVA DE GENERO DEL DERECHO EN EL PERU
HAGA CLICK EN EL TITULO, PARA ACCEDER AL ARTICULO DE INVESTIGACION, PUBLICADO EN LA REVISTA JURIDICA VIRTUAL DERECHO Y CAMBIO SOCIAL.
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO; Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DEL DERECHO EN EL PERÚ
1.- Historia Universal de la discriminación contra la mujer.
2.- La mujer peruana en la legislación del Siglo XX.
3.- Principio de Socialización del Proceso y el Enfoque de género del Derecho
4.- Control Difuso Judicial y Administrativo.
5.- Conclusión.
6.- Propuestas.
7.- Bibliografía.
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/socializacion%20del%20proceso%20y%20genero.htm
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO; Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DEL DERECHO EN EL PERÚ
1.- Historia Universal de la discriminación contra la mujer.
2.- La mujer peruana en la legislación del Siglo XX.
3.- Principio de Socialización del Proceso y el Enfoque de género del Derecho
4.- Control Difuso Judicial y Administrativo.
5.- Conclusión.
6.- Propuestas.
7.- Bibliografía.
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/socializacion%20del%20proceso%20y%20genero.htm
martes, 1 de junio de 2010
LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL: REQUISITO ESENCIAL DEL PERFIL DEL JUEZ
HAGA CLICK EN EL TITULO PARA ACCEDER AL ARTICULO DE INVESTIGACION, PUBLICADO EN LA REVISTA JURIDICA VIRTUAL DERECHO Y CAMBIO SOCIAL.
LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL: REQUISITO ESENCIAL DEL PERFIL DEL JUEZ
SUMARIO:
I.- LA CONDENA A MUERTE DE JESUS, EL AVASALLAMIENTO DE LA JUSTICIA POR LA POLITICA,
II.- INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERU CONTEMPORANEO,
III.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL,
IV.- INDEPENDENCIA INTERNA O FUNCIONAL DEL JUEZ,
V.- LA EXCELENCIA JUDICIAL, LA ETICA JUDICIAL e INDEPENDECIA FUNCIONAL DEL JUEZ;
VI.- CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFIA
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista009/independencia%20del%20juez.htm
LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL: REQUISITO ESENCIAL DEL PERFIL DEL JUEZ
SUMARIO:
I.- LA CONDENA A MUERTE DE JESUS, EL AVASALLAMIENTO DE LA JUSTICIA POR LA POLITICA,
II.- INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERU CONTEMPORANEO,
III.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL,
IV.- INDEPENDENCIA INTERNA O FUNCIONAL DEL JUEZ,
V.- LA EXCELENCIA JUDICIAL, LA ETICA JUDICIAL e INDEPENDECIA FUNCIONAL DEL JUEZ;
VI.- CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFIA
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista009/independencia%20del%20juez.htm
jueves, 27 de mayo de 2010
SENTENCIA DE LOS HERMANOS GOMEZ PAQUIYAURI VS EL PERU, POR LA CIDDHH
LAS FOTOS ANTERIORES CORRESPONDEN A LOS HERMANOS GOMEZ PAQUIYAURI DE 14 Y 17 AÑOS DE EDAD, QUIENES FUERON DETENIDOS CON VIDA EN EL AÑO 1991, Y AL DIA SIGUIENTE FUERON ENCONTRADOS EN EL HOSPITAL DEL CALLAO COMO "NN", CON SIGNOS DE TORTURAS Y CON LESIONES PRODUCIDAS POR ARMAS DE FUEGO. HAGA CLICK EN EL TITULO PARA ACCEDER A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf
CONCLUSIONES DE LA COMISION DE LA VERDAD
PARA QUE NUNCA SE REPITA!
G. El Poder Judicial
123. La CVR debe indicar que la abdicación de la autoridad democrática incluyó las funciones propias de la administración de justicia. El sistema judicial no cumplió con su misión adecuadamente; ni para la condena dentro de la ley de las acciones de los grupos subversivos, ni para la cautela de los derechos de las personas detenidas, ni para poner coto a la impunidad con que actuaban los agentes del Estado que cometían graves violaciones de los derechos humanos. En el primer caso, el Poder Judicial se ganó la imagen de una ineficiente coladera que liberaba a culpables y condenaba a inocentes; en el segundo caso, sus agentes incumplieron el papel de garante de los derechos de los detenidos, coadyuvando a la comisión de graves violaciones a los derechos a la vi-da y a la integridad física; por último, se abstuvieron de llevar a la justicia a miembros de las fuerzas armadas acusados de graves delitos, fallando sistemáticamente cada contienda de competencia a favor del fuero militar, donde las situaciones quedaban en la impunidad.
124. La CVR debe, empero, precisar que el Sistema Judicial adolecía de problemas estructurales que determinaban su ineficiencia. Sin embargo, a ello debe sumarse la actuación negligente de algunos operadores de justicia que hicieron más grave dicha situación.
125. La CVR deja constancia de que la situación judicial del Perú se agravó luego del gol-pe de Estado de 1992, cuando a las condiciones mencionadas se sumaron: una clara intromisión en la capacidad de autogobierno a partir de ceses masivos de magistrados, nombramientos provisionales y la creación de órganos de gestión ajenos a la estructura del sistema judicial, además de la inoperancia del Tribunal Constitucional.
126. La CVR deja constancia de la deficiente legislación que aplicaba el sistema judicial. Entre 1980 y 1992 incidieron fuertemente en esta situación: la tipificación amplia e imprecisa del delito de terrorismo y la mediatización de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación preliminar, subordinando la labor garantista del fiscal. Luego del golpe de Estado de 1992, la situación se agravó debido a que la nueva legislación antiterrorista se caracterizaba por la sobrecriminalización del terrorismo a través de la flexibilización del concepto y la creación de tipos penales nuevos con los que se procesaba en distintos fueros y se imponían penas distintas por la misma conducta; la falta de proporcionalidad de las penas; la seria limitación de la capacidad de defensa de los detenidos; y la atribución de competencia a los tribunales militares en el juzgamiento de los delitos de traición a la patria.
127. La CVR ha constatado que, abdicando su propia competencia, el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema, falló en toda ocasión en que los acusados eran miembros de las fuerzas armadas, a favor de la justicia militar, donde los casos por lo general se sobreseían, se prolongaban innecesariamente o terminaban generando condenas benévolas.
128. Otra práctica generalizada que la CVR ha comprobado consiste en que los operadores de justicia incurrieron en falta contra su deber de cautelar los derechos de los ciudada-nos al declarar improcedentes los recursos de habeas corpus. El tribunal de garantías constitucionales —vigente hasta 1991— evitó sistemáticamente llegar a sentencias fun-dadas. Esta situación contribuyó en no poca medida a que las detenciones arbitrarias culminasen en torturas, ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas.
129. La CVR considera que la dictadura de Alberto Fujimori pretendió legalizar de forma espuria la impunidad a las violaciones de los derechos humanos realizadas por agentes del Estado, logrando que el Congreso Constituyente Democrático aprobase por mayoría dos leyes de amnistía que vulneraban disposiciones constitucionales y tratados internacionales soberanamente ratificados por el Perú. Salvo una honrosa excepción, 15 que consistió en inaplicar la norma por vulnerar disposiciones constitucionales y tratados internacionales, los jueces renunciaron a su facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
130. La CVR ha constatado que el resultado de la aplicación estricta y acrítica de la legisla-ción antiterrorista de 1992 permitió que en el procesamiento de detenidos no se garantizara la imparcialidad de los juicios. Cientos de personas inocentes tuvieron que sufrir largas condenas, la violación de las garantías al debido proceso arrojó una sombra de duda sobre los procesos realizados. El descrédito sufrido por el sistema judicial durante el régimen presidido por Alberto Fujimori desembocó en un favor a los verdaderos subversivos cuando, años después, el Estado tuvo que realizar nuevos juicios a partir de pruebas escasas. De otro lado, los sentenciados por terrorismo sufrieron las condi-ciones vejatorias de la dignidad humana de las cárceles en las que los recluyeron, que no conducían en absoluto a su rehabilitación. La situación carcelaria, en efecto, poco atendida por los jueces de ejecución penal, dio lugar a motines y masacres en 1985, 1986 y 1992.
131. La CVR debe indicar que el Ministerio Público —salvo honrosas excepciones— abdi-có su función de controlar el estricto respeto a los derechos humanos que debía obser-varse en las detenciones y se mostró insensible a los pedidos de los familiares de las víctimas. Por el contrario, se omitió el deber de denunciar crímenes, se investigó sin energía y se realizaron muy deficientes trabajos forenses; todo lo cual coadyuvó a la situación de descontrol e impunidad. Bajo la dictadura de Fujimori, la obsecuencia del Ministerio Público ante los imperativos del Poder Ejecutivo fue total.
miércoles, 26 de mayo de 2010
Teoria de los Derechos Fundamentales desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
STC. 1417-2005-AA/TC AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 1848-2004-AA/TC EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 02714-2009-AA/TC TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 03045-2004-PA/TC VALOR POSITIVO Y AXIOLOGICO
STC. 3330-2004-AA/TC DIMENSION SUBJETIVA Y OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 05215-2007-AA/TC EFICACIA HORIZONTAL
STC. 05637-2006-AA/TC DEBER DE PROTECCION ESPECIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 05994-2005-HC/TC BIEN JURIDICO DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 07060-2006-AA/TC LIMITE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
STC. 04844-2008-PA/TC SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE PROTECCION DERECHOS
FUNDAMENTALES
http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-tema.shtml?x=161&cmd[25]=i-25-894110e411ee94909f996bb9c3e44484
miércoles, 21 de abril de 2010
El Leaseback en el Perú
HAGLA CLICK EN EL TITULO, PARA ACCEDER AL ARTICULO DE INVESTIGACION PUBLICADO EN LA REVISTA JURIDICA VIRTUAL DERECHO Y CAMBIO SOCIAL
EL LEASEBACK EN EL PERU
SUMARIO:
I.- A MANERA DE INTRODUCCIÓN,
II.- LEGISLACIÓN Y AMBITO NACIONAL DEL LEASING,
III.- EVOLUCIÓN DEL LEASEBACK,
IV.- DEFINICIÓN Y ELEMENTOS,
V.- CARACTERÍSTICAS DEL LEASEBACK,
VI.- EL LEASEBACK, COMO SUBTIPO DE LEASING,
VII.- CASUÍSTICA NACIONAL,
VIII.- NATURALEZA JURIDICA DEL LEASEBACK,
IX.- CONCLUSIONES,
X.- BIBLIOGRAFIA.
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/leaseback.htm
EL LEASEBACK EN EL PERU
SUMARIO:
I.- A MANERA DE INTRODUCCIÓN,
II.- LEGISLACIÓN Y AMBITO NACIONAL DEL LEASING,
III.- EVOLUCIÓN DEL LEASEBACK,
IV.- DEFINICIÓN Y ELEMENTOS,
V.- CARACTERÍSTICAS DEL LEASEBACK,
VI.- EL LEASEBACK, COMO SUBTIPO DE LEASING,
VII.- CASUÍSTICA NACIONAL,
VIII.- NATURALEZA JURIDICA DEL LEASEBACK,
IX.- CONCLUSIONES,
X.- BIBLIOGRAFIA.
(x) Ricardo Jonny Moreno Ccancce
http://www.derechoycambiosocial.com/revista012/leaseback.htm
Cronica de la Segunda Audiencia Publica de la Corte IDH en Lima
Ricardo Jonny Moreno Ccancce
1.- Introducción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.
Las Audiencias del XLI Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), concluyeron este jueves en Lima luego de tres días de trabajo en jornadas de mañana y tarde, donde se trataron los casos:
- Ibsen vs. Bolivia,
- Comunidad indígena Xákmok Kasek vs. Paraguay, y
- Fernández Ortega vs. México
Las Audiencias se realizaron en el Salón Vidaurre del Palacio de Justicia, acondicionado especialmente para la ocasión y fueron seguidas en tiempo real mediante el portal del Poder Judicial .
2.- Metodología y casos
Las sesiones se realizaron diariamente en dos partes. En la primera se escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos propuestos por los representantes de los agraviados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los Estados de Bolivia, Paraguay y México. En la segunda se oyó los alegatos finales orales de las partes. En ambas etapas se realizaron una serie de preguntas que buscaban aclarar situaciones específicas de cada caso.
Los hechos del proceso Ibsen vs. Bolivia están referidos a la alegada desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña en octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente, durante la dictadura de Hugo Bánzer Suárez.
El caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay está relacionado con el alegato de que el Estado paraguayo no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la misma produciéndose una situación de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria.
El asunto Fernández Ortega vs. México está referido a la aducida violación sexual y tortura por parte de miembros del ejército mexicano en perjuicio de la indígena Mephaa Inés Fernández Ortega.
La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo A. Franco (Argentina), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); Eduardo Vio Grossi (Chile).
Augusto Fogel Pedrozo (Paraguay), y Alejandro Carlos Espinosa (México) fueron Jueces ad hoc para los casos Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay y Fernández Ortega vs. México.
Las Sentencias en estos tres casos, se expedirán a inicios del segundo semestre.
A continuación se transcribirá parte de la segunda Audiencia Pública, relacionada a la Comunidad indígena Xákmok Kasek vs. El Estado de Paraguay, para ello resulta necesario conocer sus antecedentes, y tratar de aproximarnos los alegatos de apertura, las declaraciones testimoniales, declaración pericial, el interrogatorio, el contra interrogatorio.
3.- Antecedentes Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (Derechos de propiedad comunal indígena y vida digna)
Los indígenas denunciaron al Estado en 2001 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con el apoyo de los abogados de la organización no gubernamental Tierraviva.
La CIDH declaró admisible el caso dos años más tarde, y en julio de 2009 presentó la demanda ante la Corte por considerar que al no acceder los indígenas a sus tierras se agravó su "vulnerabilidad alimentaria, médica y sanitaria, además de amenazar la supervivencia de sus miembros".
El 14 de abril de 2010, a partir de las 9:00 horas, la Corte IDH escuchó en Audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y el perito propuestos por los representantes de las presuntas víctimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado del Paraguay. Asimismo, el Tribunal escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Los hechos de este caso se relacionan con el alegato de que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet - Lengua y sus miembros, el cual se encuentra en tramitación de reivindicación territorial desde 1990, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anterior presuntamente ha mantenido en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria a los miembros de la Comunidad, dificultando la supervivencia de los mismos.
En la demanda se solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 4 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), y 19 (Derechos del Niño), todos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana , en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.
Además, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la supuesta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros.
Por su parte, el Estado indicó que ofrecía un acuerdo de solución amistosa que ponía en conocimiento de la Corte. No obstante, indicó que no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria consagrado en la legislación interna, pero reconoce que por circunstancias de hecho, que no le son imputables, no ha podido satisfacer ese derecho hasta la fecha. Asimismo, controvirtió los demás alegatos de fondo expuestos. Finalmente, en relación a las reparaciones solicitadas, el Estado se allanó a algunas de aquéllas y controvirtió otras.
4.- Desarrollo de la 2da Audiencia Pública
- Secretario de la Corte IDH - Dr. Saavedra Alessandri
Da cuenta de la causa a la Presidencia.
- Expone el Primer Declarante - Sr. Maximiliano Ruíz
Exhortación del Secretario al Declarante, y se precisa el objeto de la Declaración.
- Preguntas de la Comisión IDH - Dr. Federico Guzmán
Qué le pasó a su comunidad cuando no pudieron entrar al territorio?
Cuando no pudieron entrar al territorio como conseguía la alimentación, el agua?
Cómo vivía los niños y niñas de la Comunidad?
Cómo vivían los ancianos, y los líderes mientras estaban en la Zona?
Cómo hacían para realizar sus rituales y practicas tradicionales mientras estaban en la Estancia?
Cómo hacían para enterrar a sus muertos?
Cuándo se vendieron las tierras de la Estancia Salazar se les consultó o preguntó sobre esas ventas?
Ud. como representante de la Comunidad qué le pida a Corte que haga por Ustedes?
- Se le concede uso de la palabra a la Dra. Martínez Valinotti representante del Estado de Paraguay.
Aclare a que pueblo pertenece Maximiliano?
Siendo Xanapaná, porque ha solicitado al Estado su condición de Enxet - Lengua?
Qué idioma habla normalmente Maximiliano?
Entonces su Idioma es Xanapana?
Le ruego que nos salude en el idioma Xanapana a la Corte
En qué lugar vive Maximiliano?, que aclara exactamente el territorio en estos momentos.
Dentro de las 1,500 Hectáreas entregados por el Estado Paraguayo?
Había dicho usted que es maestro, es el único maestro o hay otro?
Qué salario tiene usted Maximiliano?
Su salario actual?
Su total de salario?
El doble del salario mínimo?
Ud. como maestro sabe si la Comunidad tiene personería jurídica?
Desde cuando viven allí?
Ud. conoce al Señor Rodrigo Villagra?
Trabajaba en la ONG Tierra Viva?, hace cuanto tiempo?
Uds tienen reservorios de agua?
Quién les proveyó el reservorio de agua?
El Estado le proveyó?
La Secretaría de Emergencia Nacional no le lleva agua?
Cada cuanto tiempo va?
Llueve mucho allí?, frecuentemente?
Cuanto tiempo dejo de llover Maximiliano?
El mayor tiempo de sequía?
Durante esos 10 meses fueron asistidos por la Secretaria de Emergencia Nacional?
Cuántos son en la comunidad actualmente?
- La Corte no tiene preguntas que efectuar-
- Secretario llama a la Segunda Declarante Antonia Ramírez
Exhortación. Objeto de la declaración: Mujeres y niños en la Comunidad
- Preguntas de la Representación de las presuntas Víctimas
- Preguntas de la Comisión IDH - Dra. Claudia Quintana
Dónde nació usted?
Dónde nacieron sus hijos y sus abuelos?
Quienes son las personas encargadas en su comunidad de buscar comida a los niños y niñas?
Cómo consiguen agua?
Qué hacía usted cuando sus hijos se enfermaban?
Ud. intentaba llevarla con un médico al Hospital?
Qué, tan lejos estaba el Hospital o el Médico?
Actualmente en 25 de febrero?
Cuando estaban en la Estancia Salazar, cuánto tiempo demoraba llegar al Hospital?
Cómo hacen las mujeres de su comunidad cuando van a dar a luz?
Tienen las suficientes medicinas para atender a la Comunidad?
Cuántas veces comen al día ustedes?
Cuál es la condición de los ancianos en su Comunidad?
Por qué su Comunidad se fue de 25 de febrero?
Cómo enterraban a sus muertos?
Ahora hay menos familias que antes?
Cuál es su idioma?
Nos podría contra si sus hijos, nietos, y todos los de la comunidad hablan su idioma?
Cuál es su tierra?
Ud le podría pedir a la Corte que es lo que le pide?, porque esta aquí en la Corte?
- Preguntas de la Agente del Estado Paraguayo - Dra. Martínez Valinotti
Si les llegan los víveres de ayuda en tanto en tanto?
La última vez que han recibido los víveres cuándo fue?
De qué trabajan, si hacen artesanía?
Esta hace tiempo la Enfermera?
Quién le paga a la enfermera antes?
Si el lugar 25 de febrero, esta dentro de las 1,500 hectáreas que el Estado le otorgó a la Comunidad?
A cuantas leguas de Salazar queda actualmente donde están residiendo?
Queda lejos o cerca?
Se esta construyendo un tajamar, se están construyendo en la actualidad?
El agua que ellos beben, de dónde eso, de otro lado?
Cuando ella nació, nació en Salazar?
Si vivía el Señor Eaton en la Instancia cuando ella nació?
- Preguntas del Juez ad-hoc - Dr. Fogel Pedrozo
Si el crecimiento que ella dijo se debe a que la población se ha vuelto a reagrupar?.
- Preguntas de Juez- Dra. May Macaulay
- Preguntas de Juez – Dr. Ventura Robles
Si en el tratamiento de los niños, cuando están enfermos utilizan las yerbas, las medicina tradicional?
Si su pueblo vive principalmente de la caza, pesca y recolección de frutas, cómo ha afectado eso la salud de los niños?
De qué se alimentan los niños principalmente hoy?
- Preguntas del Juez - Dr. Leonardo Franco
Cómo se forma los niños?
Hay maestros de otras comunidades? Los padres y madres forman un rol en la educación de los niños?
- Declaración de perito - Dr. Balmaceda Rodríguez
Exhortación de Secretaria; objeto de la declaración: Causas de las personas fallecidas
Exposición libre del Peritaje del año 2002 y 2003 en la Estancia Salazar
- Preguntas de la Comisión IDH - Dra Claudia Quintana
Cuál es la condición de salud de la Comunidad?
Qué tenían que hacer los miembros de la comunidad para acceder a un Médico?
En su opinión la enfermera voluntaria que quedaba en 15 km, podría asumir una emergencia, como partos?
Esos 15 km como lo transitaban los miembros de la Comunidad?
En Salazar cuando usted lo visitó la comunidad tenía agua potable?
Cuáles eran las principales causas de muerte en la Comunidad, según su experiencia?
Quiénes eran los miembros de la comunidad que se veían más afectados en las Comunidades?
Tenían acceso a medicamentos?
- Preguntas de la Representación de las presuntas víctimas?
Es coincidentes las enfermedades con otras enfermedades de otras comunidades indígenas?
Podría decirnos de cuentos casos de muertes hablamos y si pudieron ser evitadas?
- Representación del Estado de Paraguay, Embajador de Paraguay en el Perú - Dr. Luis Guggiari
Las personas que usted dicen que han fallecido, son cuestiones que pueden atribuirle sólo a los indígenas, por ejemplo el soplo cardiaco?
- Receso
- Declaración de Perito - Dr Villagra Carron
Exhortación de Secretaria; objeto de la declaración: Causa colonización y perdida del territorio
- Preguntas de las Presuntas víctimas - Dra. Cabellos
Como Antropólogo puede decirnos usted cómo afecto la falta de tierras a la Comunidad?
Desde su conocimiento, porque considera que la Comunidad hace de reinvindicación de estas tierras, y no otras?
Cómo afecta el desmenbramiento a la Comunidad?
Cómo se expresa el vinculo cultural de esta Comunidad con las tierras que reinvindican?
Podría decirnos la relación de la Comunidad con la Estancia Salazar?
- Preguntas de la Comisión IDH - Dr. Federico Guzmán
Cuál ha sido el Impacto socio culturales de la perdida de tierras de la comunidad, en particular de la caza y recolección?
Cuáles han sido el impacto sobre el sistema de salud y prácticas curativas de la comunidad?
Podría explicarnos el impacto sobre las prácticas funerarias de la Comunidad?
La Comunidad esta en proceso de desplazamiento?
Cómo describiría el desplazamiento en caso de liderazgo u autoridad?
Cuáles han sido las consecuencias sobre la declaratoria de Zona de Reserva?
- Preguntas del Agente del Estado del Paraguay
Si trabajaba con la Organización Tierra Viva, y si ha sido representante convencional como Abogado de la Comunidad?
Porque la Comunidad no ha planteado al Poder Judicial del Paraguay la reinvidicación de tierras?
La reinvidicación Judicial permite la reinvindicación de tierras?
La Republica del Paraguay, procede a la expropiación en función del bien común, propiamente dicho?
Porque no quiere las 1,500 Hectareas que el Estado le ha dado, porque son intransigentes?
- Preguntas del Juez - Dr. Vio Grossi
Cual es el vinculo de la comunidad con la nación Paraguaya, o con algunos de los pueblos?
- Pregunta Juez - Dra. Abreu Blondet
Desde cuándo se asentó la comunidad en la Estancia Salazar?
Porqué no se ha vuelto a solicitar o intentar la expropiación de las tierras?
Qué otras posibilidades de los dominios privados pueda acceder a una titulación de las Comunidades?
- Pregunta Juez - Dr. Ventura Robles
Usted refirió que se ha perdido los procesos de iniciación en el Chaco, nos podría explicar en que consiste el proceso de iniciación?
- Pregunta Juez - Dr. Leonardo Franco
Usted nos refirió como la Comunidad de asentó gracias a una cesión de las nuevas Comunidades, cuáles son las condiciones de la Cesión, su solidez, pueden consolidar derechos, etc?
- Preguntas del Presidente de la CIDH - Dr. García Sayan
Para tener certeza del área de materia de reclamo según el plano?
Y el área hasta el 2008, es hasta que zona?
Entonces las 10,700 hectáreas no tienen ninguna relación física con la asentada hasta el 2008?
- Conclusión de la Audiencia Pública
5.- Conclusiones
En el Orden Procesal:
1.- El procedimientos es de carácter contradictorio.
2.- Se evidencia una perspectiva de derechos humanos con un enfoque multidisciplinario.
3.- Se evidencia además la utilización de Técnicas de Litigación Oral, pues existió:
- Alegato de apertura: Introducción, presentación de los hechos, presentación de los fundamentos jurídicos, conclusiones.
- Examen directo: Primer interrogatorio por la parte que ofreció los testigos, utilizando preguntas abiertas, preguntas de transición u orientación, y preguntas cerradas.
- Contra Interrogatorio: interrogatorio que lleva a cabo el abogado de la parte contraria, orientados a tachar la credibilidad del testigo y perito, pretendiendo desacreditarlo
- Actuación de Prueba Pericial, Examen directo al perito, y Contraexamen.
- Alegatos de Clausura.
6.- Bibliografia
- ALERTA CORTE IDH N° 02
Casos contenciosos cuyas audiencias serán realizadas con motivo de la realización del 41° Período de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Lima – Perú, los días 13, 14 y 15 de Abril del 2010.
Edición Especial.
Elaborado por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.
- http://www.pj.gob.pe/
- Representación del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palacio Nacional de Justicia
(Audiencias del 12 al 16 de abril de 2010)
Lima, abril 2010
(*) Abogado UPSMP, Maestría en Derecho Civil y Comercial UNFV, Miembro de la Comisión Consultiva de Derechos Reales y Procesal Civil del CAL 2010, Asistente del Presidente de la 4ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1.- Introducción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.
Las Audiencias del XLI Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), concluyeron este jueves en Lima luego de tres días de trabajo en jornadas de mañana y tarde, donde se trataron los casos:
- Ibsen vs. Bolivia,
- Comunidad indígena Xákmok Kasek vs. Paraguay, y
- Fernández Ortega vs. México
Las Audiencias se realizaron en el Salón Vidaurre del Palacio de Justicia, acondicionado especialmente para la ocasión y fueron seguidas en tiempo real mediante el portal del Poder Judicial .
2.- Metodología y casos
Las sesiones se realizaron diariamente en dos partes. En la primera se escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos propuestos por los representantes de los agraviados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los Estados de Bolivia, Paraguay y México. En la segunda se oyó los alegatos finales orales de las partes. En ambas etapas se realizaron una serie de preguntas que buscaban aclarar situaciones específicas de cada caso.
Los hechos del proceso Ibsen vs. Bolivia están referidos a la alegada desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña en octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente, durante la dictadura de Hugo Bánzer Suárez.
El caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay está relacionado con el alegato de que el Estado paraguayo no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la misma produciéndose una situación de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria.
El asunto Fernández Ortega vs. México está referido a la aducida violación sexual y tortura por parte de miembros del ejército mexicano en perjuicio de la indígena Mephaa Inés Fernández Ortega.
La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Leonardo A. Franco (Argentina), Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); Eduardo Vio Grossi (Chile).
Augusto Fogel Pedrozo (Paraguay), y Alejandro Carlos Espinosa (México) fueron Jueces ad hoc para los casos Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay y Fernández Ortega vs. México.
Las Sentencias en estos tres casos, se expedirán a inicios del segundo semestre.
A continuación se transcribirá parte de la segunda Audiencia Pública, relacionada a la Comunidad indígena Xákmok Kasek vs. El Estado de Paraguay, para ello resulta necesario conocer sus antecedentes, y tratar de aproximarnos los alegatos de apertura, las declaraciones testimoniales, declaración pericial, el interrogatorio, el contra interrogatorio.
3.- Antecedentes Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (Derechos de propiedad comunal indígena y vida digna)
Los indígenas denunciaron al Estado en 2001 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con el apoyo de los abogados de la organización no gubernamental Tierraviva.
La CIDH declaró admisible el caso dos años más tarde, y en julio de 2009 presentó la demanda ante la Corte por considerar que al no acceder los indígenas a sus tierras se agravó su "vulnerabilidad alimentaria, médica y sanitaria, además de amenazar la supervivencia de sus miembros".
El 14 de abril de 2010, a partir de las 9:00 horas, la Corte IDH escuchó en Audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y el perito propuestos por los representantes de las presuntas víctimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado del Paraguay. Asimismo, el Tribunal escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Los hechos de este caso se relacionan con el alegato de que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet - Lengua y sus miembros, el cual se encuentra en tramitación de reivindicación territorial desde 1990, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anterior presuntamente ha mantenido en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria a los miembros de la Comunidad, dificultando la supervivencia de los mismos.
En la demanda se solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 4 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), y 19 (Derechos del Niño), todos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana , en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.
Además, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la supuesta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros.
Por su parte, el Estado indicó que ofrecía un acuerdo de solución amistosa que ponía en conocimiento de la Corte. No obstante, indicó que no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria consagrado en la legislación interna, pero reconoce que por circunstancias de hecho, que no le son imputables, no ha podido satisfacer ese derecho hasta la fecha. Asimismo, controvirtió los demás alegatos de fondo expuestos. Finalmente, en relación a las reparaciones solicitadas, el Estado se allanó a algunas de aquéllas y controvirtió otras.
4.- Desarrollo de la 2da Audiencia Pública
- Secretario de la Corte IDH - Dr. Saavedra Alessandri
Da cuenta de la causa a la Presidencia.
- Expone el Primer Declarante - Sr. Maximiliano Ruíz
Exhortación del Secretario al Declarante, y se precisa el objeto de la Declaración.
- Preguntas de la Comisión IDH - Dr. Federico Guzmán
Qué le pasó a su comunidad cuando no pudieron entrar al territorio?
Cuando no pudieron entrar al territorio como conseguía la alimentación, el agua?
Cómo vivía los niños y niñas de la Comunidad?
Cómo vivían los ancianos, y los líderes mientras estaban en la Zona?
Cómo hacían para realizar sus rituales y practicas tradicionales mientras estaban en la Estancia?
Cómo hacían para enterrar a sus muertos?
Cuándo se vendieron las tierras de la Estancia Salazar se les consultó o preguntó sobre esas ventas?
Ud. como representante de la Comunidad qué le pida a Corte que haga por Ustedes?
- Se le concede uso de la palabra a la Dra. Martínez Valinotti representante del Estado de Paraguay.
Aclare a que pueblo pertenece Maximiliano?
Siendo Xanapaná, porque ha solicitado al Estado su condición de Enxet - Lengua?
Qué idioma habla normalmente Maximiliano?
Entonces su Idioma es Xanapana?
Le ruego que nos salude en el idioma Xanapana a la Corte
En qué lugar vive Maximiliano?, que aclara exactamente el territorio en estos momentos.
Dentro de las 1,500 Hectáreas entregados por el Estado Paraguayo?
Había dicho usted que es maestro, es el único maestro o hay otro?
Qué salario tiene usted Maximiliano?
Su salario actual?
Su total de salario?
El doble del salario mínimo?
Ud. como maestro sabe si la Comunidad tiene personería jurídica?
Desde cuando viven allí?
Ud. conoce al Señor Rodrigo Villagra?
Trabajaba en la ONG Tierra Viva?, hace cuanto tiempo?
Uds tienen reservorios de agua?
Quién les proveyó el reservorio de agua?
El Estado le proveyó?
La Secretaría de Emergencia Nacional no le lleva agua?
Cada cuanto tiempo va?
Llueve mucho allí?, frecuentemente?
Cuanto tiempo dejo de llover Maximiliano?
El mayor tiempo de sequía?
Durante esos 10 meses fueron asistidos por la Secretaria de Emergencia Nacional?
Cuántos son en la comunidad actualmente?
- La Corte no tiene preguntas que efectuar-
- Secretario llama a la Segunda Declarante Antonia Ramírez
Exhortación. Objeto de la declaración: Mujeres y niños en la Comunidad
- Preguntas de la Representación de las presuntas Víctimas
- Preguntas de la Comisión IDH - Dra. Claudia Quintana
Dónde nació usted?
Dónde nacieron sus hijos y sus abuelos?
Quienes son las personas encargadas en su comunidad de buscar comida a los niños y niñas?
Cómo consiguen agua?
Qué hacía usted cuando sus hijos se enfermaban?
Ud. intentaba llevarla con un médico al Hospital?
Qué, tan lejos estaba el Hospital o el Médico?
Actualmente en 25 de febrero?
Cuando estaban en la Estancia Salazar, cuánto tiempo demoraba llegar al Hospital?
Cómo hacen las mujeres de su comunidad cuando van a dar a luz?
Tienen las suficientes medicinas para atender a la Comunidad?
Cuántas veces comen al día ustedes?
Cuál es la condición de los ancianos en su Comunidad?
Por qué su Comunidad se fue de 25 de febrero?
Cómo enterraban a sus muertos?
Ahora hay menos familias que antes?
Cuál es su idioma?
Nos podría contra si sus hijos, nietos, y todos los de la comunidad hablan su idioma?
Cuál es su tierra?
Ud le podría pedir a la Corte que es lo que le pide?, porque esta aquí en la Corte?
- Preguntas de la Agente del Estado Paraguayo - Dra. Martínez Valinotti
Si les llegan los víveres de ayuda en tanto en tanto?
La última vez que han recibido los víveres cuándo fue?
De qué trabajan, si hacen artesanía?
Esta hace tiempo la Enfermera?
Quién le paga a la enfermera antes?
Si el lugar 25 de febrero, esta dentro de las 1,500 hectáreas que el Estado le otorgó a la Comunidad?
A cuantas leguas de Salazar queda actualmente donde están residiendo?
Queda lejos o cerca?
Se esta construyendo un tajamar, se están construyendo en la actualidad?
El agua que ellos beben, de dónde eso, de otro lado?
Cuando ella nació, nació en Salazar?
Si vivía el Señor Eaton en la Instancia cuando ella nació?
- Preguntas del Juez ad-hoc - Dr. Fogel Pedrozo
Si el crecimiento que ella dijo se debe a que la población se ha vuelto a reagrupar?.
- Preguntas de Juez- Dra. May Macaulay
- Preguntas de Juez – Dr. Ventura Robles
Si en el tratamiento de los niños, cuando están enfermos utilizan las yerbas, las medicina tradicional?
Si su pueblo vive principalmente de la caza, pesca y recolección de frutas, cómo ha afectado eso la salud de los niños?
De qué se alimentan los niños principalmente hoy?
- Preguntas del Juez - Dr. Leonardo Franco
Cómo se forma los niños?
Hay maestros de otras comunidades? Los padres y madres forman un rol en la educación de los niños?
- Declaración de perito - Dr. Balmaceda Rodríguez
Exhortación de Secretaria; objeto de la declaración: Causas de las personas fallecidas
Exposición libre del Peritaje del año 2002 y 2003 en la Estancia Salazar
- Preguntas de la Comisión IDH - Dra Claudia Quintana
Cuál es la condición de salud de la Comunidad?
Qué tenían que hacer los miembros de la comunidad para acceder a un Médico?
En su opinión la enfermera voluntaria que quedaba en 15 km, podría asumir una emergencia, como partos?
Esos 15 km como lo transitaban los miembros de la Comunidad?
En Salazar cuando usted lo visitó la comunidad tenía agua potable?
Cuáles eran las principales causas de muerte en la Comunidad, según su experiencia?
Quiénes eran los miembros de la comunidad que se veían más afectados en las Comunidades?
Tenían acceso a medicamentos?
- Preguntas de la Representación de las presuntas víctimas?
Es coincidentes las enfermedades con otras enfermedades de otras comunidades indígenas?
Podría decirnos de cuentos casos de muertes hablamos y si pudieron ser evitadas?
- Representación del Estado de Paraguay, Embajador de Paraguay en el Perú - Dr. Luis Guggiari
Las personas que usted dicen que han fallecido, son cuestiones que pueden atribuirle sólo a los indígenas, por ejemplo el soplo cardiaco?
- Receso
- Declaración de Perito - Dr Villagra Carron
Exhortación de Secretaria; objeto de la declaración: Causa colonización y perdida del territorio
- Preguntas de las Presuntas víctimas - Dra. Cabellos
Como Antropólogo puede decirnos usted cómo afecto la falta de tierras a la Comunidad?
Desde su conocimiento, porque considera que la Comunidad hace de reinvindicación de estas tierras, y no otras?
Cómo afecta el desmenbramiento a la Comunidad?
Cómo se expresa el vinculo cultural de esta Comunidad con las tierras que reinvindican?
Podría decirnos la relación de la Comunidad con la Estancia Salazar?
- Preguntas de la Comisión IDH - Dr. Federico Guzmán
Cuál ha sido el Impacto socio culturales de la perdida de tierras de la comunidad, en particular de la caza y recolección?
Cuáles han sido el impacto sobre el sistema de salud y prácticas curativas de la comunidad?
Podría explicarnos el impacto sobre las prácticas funerarias de la Comunidad?
La Comunidad esta en proceso de desplazamiento?
Cómo describiría el desplazamiento en caso de liderazgo u autoridad?
Cuáles han sido las consecuencias sobre la declaratoria de Zona de Reserva?
- Preguntas del Agente del Estado del Paraguay
Si trabajaba con la Organización Tierra Viva, y si ha sido representante convencional como Abogado de la Comunidad?
Porque la Comunidad no ha planteado al Poder Judicial del Paraguay la reinvidicación de tierras?
La reinvidicación Judicial permite la reinvindicación de tierras?
La Republica del Paraguay, procede a la expropiación en función del bien común, propiamente dicho?
Porque no quiere las 1,500 Hectareas que el Estado le ha dado, porque son intransigentes?
- Preguntas del Juez - Dr. Vio Grossi
Cual es el vinculo de la comunidad con la nación Paraguaya, o con algunos de los pueblos?
- Pregunta Juez - Dra. Abreu Blondet
Desde cuándo se asentó la comunidad en la Estancia Salazar?
Porqué no se ha vuelto a solicitar o intentar la expropiación de las tierras?
Qué otras posibilidades de los dominios privados pueda acceder a una titulación de las Comunidades?
- Pregunta Juez - Dr. Ventura Robles
Usted refirió que se ha perdido los procesos de iniciación en el Chaco, nos podría explicar en que consiste el proceso de iniciación?
- Pregunta Juez - Dr. Leonardo Franco
Usted nos refirió como la Comunidad de asentó gracias a una cesión de las nuevas Comunidades, cuáles son las condiciones de la Cesión, su solidez, pueden consolidar derechos, etc?
- Preguntas del Presidente de la CIDH - Dr. García Sayan
Para tener certeza del área de materia de reclamo según el plano?
Y el área hasta el 2008, es hasta que zona?
Entonces las 10,700 hectáreas no tienen ninguna relación física con la asentada hasta el 2008?
- Conclusión de la Audiencia Pública
5.- Conclusiones
En el Orden Procesal:
1.- El procedimientos es de carácter contradictorio.
2.- Se evidencia una perspectiva de derechos humanos con un enfoque multidisciplinario.
3.- Se evidencia además la utilización de Técnicas de Litigación Oral, pues existió:
- Alegato de apertura: Introducción, presentación de los hechos, presentación de los fundamentos jurídicos, conclusiones.
- Examen directo: Primer interrogatorio por la parte que ofreció los testigos, utilizando preguntas abiertas, preguntas de transición u orientación, y preguntas cerradas.
- Contra Interrogatorio: interrogatorio que lleva a cabo el abogado de la parte contraria, orientados a tachar la credibilidad del testigo y perito, pretendiendo desacreditarlo
- Actuación de Prueba Pericial, Examen directo al perito, y Contraexamen.
- Alegatos de Clausura.
6.- Bibliografia
- ALERTA CORTE IDH N° 02
Casos contenciosos cuyas audiencias serán realizadas con motivo de la realización del 41° Período de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Lima – Perú, los días 13, 14 y 15 de Abril del 2010.
Edición Especial.
Elaborado por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.
- http://www.pj.gob.pe/
- Representación del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palacio Nacional de Justicia
(Audiencias del 12 al 16 de abril de 2010)
Lima, abril 2010
(*) Abogado UPSMP, Maestría en Derecho Civil y Comercial UNFV, Miembro de la Comisión Consultiva de Derechos Reales y Procesal Civil del CAL 2010, Asistente del Presidente de la 4ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
sábado, 13 de marzo de 2010
Los Principios del Procedimiento en el TPL del Código Procesal Civil Peruano
LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO EN EL TPL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
Ricardo Moreno Ccancce
I.- INTRODUCCIÓN
Debe precisarse en forma categórica que el presente artículo, tiene como propósito identificar los principios del procedimiento en el TPL del CPC Peruano de 1993, y no los principios o garantías del proceso; sólo para fines metodológicos podemos afirma que los primeros sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales, mientras que los segundos aluden a la descripción del principios desde una perspectiva institucional, que regularmente son de naturalaza constitucional[1].
Desde el punto de vista de la impartición de la Justicia, existen diversos sistemas del procedimiento que han venido desarrollándose como instrumento de cada una de las 03 grandes familias jurídicas contemporáneas, como son:
Romano Germánica o Civil law
Angloamericana o Comon law
Países Socialistas[2]
Pero todos las grandes familias jurídicas y sus orientaciones, tienen su base conceptual básico en sus Constituciones Políticas, los mismos que contienen reglas básicas para la convivencia social y establece una estructura básica de organización y garantías de la administración de justicia.
II- EL ROMANO-GERMÁNICO O DEL CIVIL LAW
II.1.- Se divide en dos sectores:
· Sector europeo.
· Sector hispanoamericano.
A. Sector europeo. Regido por el principio dispositivo, no en la concepción tradicional de ser obra exclusiva de las partes y el juez espectador, conserva sus principales “subprincipios”:
· Impulso y desarrollo del proceso a voluntad de las partes y el juzgador;
· Obtención del material probatorio por las partes y el juez;
· Principio de la oralidad en sustitución de la forma predominantemente escrita.
· Principio de inmediación procesal;
· Concentración del debate en una o pocas audiencias.
· La libre valoración razonada de las pruebas por el juzgador;
· La extensión de las facultades de dirección del debate; y
· Rapidez en el desarrollo del proceso.
· La audiencia oral es precedida de una fase introductoria o preparatoria.
B.- Sector Hispanoamericano. Muestra un atraso considerable muestra características del “procedimiento común Europeo” que surge a fines de la Edad Media y perdura hasta el siglo XIX:
· Predominio absoluto de la escritura.
· Carencia de inmediación entre los sujetos procesales.
· Apreciación de la prueba conforme al sistema legal o tasado.
· Desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento.
· La enorme duración de los procesos.
· Dichas características, superadas en el civil law europeo, distinguen en mayor o menor medida el proceso español y el latinoamericano, excluyendo a Brasil (moderno) , Puerto Rico (common law) y Cuba (Socialista).
· El principio dispositivo se entiende en su sentido tradicional, sin que se haya producido un cambio hacia la “publicidad” del proceso civil.
· Sin abandonar la tradición española, algunos ordenamientos relativamente recientes han tratado de superar o atenuar algunas de las características mencionadas.
III.- ANGLO-AMERICANO O COMON LAW
III.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo: no tan desarrollado como en el Civil Law.
· Intervención de los jurados en los procesos: Frecuente en los EE.UU, en Inglaterra las partes deciden si la audiencia (trial) se celebra ante Juez o Jurado.
· El desarrollo del proceso es eminentemente oral, se concentra en dos fases:
La preliminar o preparatoria, con finalidades conciliatorias, de fijación del debate y de preparación de la audiencia final (pre-trial) ante el juez; en Inglaterra: “summons for directions” ante el master.
La final (trial), en una sesiòn practican las prueba, alegatos y el jurado emite su veredicto y el juez su sentencia.
En materia probatoria: esta dirigido hacia la supresión de las regla limitadoras de la admisión de ciertas pruebas (exclusionary rules and desqualifications) impuestas por la intervención de los jurados. Permite la free examination de testigos y de las partes in open cort, o sea según los cánones de la inmediación y de la oralidad.
IV.- DE LOS PAÍSES SOCIALISTAS
IV.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo, que se manifiesta en una serie de facultades: derecho de proponer la acción, el derecho de modificar durante el curso del proceso, el título u objeto dela demanda, derecho a la transacción, derecho a la impugnación, entre otros.
Se asigna un papel activo del tribunal.
Rige el principio de la oralidad.
El principio de inmediatividad.
El principio de concentración.
El principio de democratismo socialista. Participación de jueces populares, colegiabilidad de los tribunales, independencia del juzgador y sumisión ala ley, uso de la lengua nacional y publicidad en el proceso.
El principio de legalidad, que obliga al juez a ajustarse a la verdad material.
La elección popular de los jueces y participación de asesores populares.
V.- GARANTIAS PROCESALES Y PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOS
Los principios generales del derecho, son concepciones del derecho que han tenido un correspondiente reconocimiento en un momento histórico determinado, para tener una aceptación en la sociedad y tiempos distintos a aquellos a los que tuvieron origen. el tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia la regla del derecho[3].
Es, así que se puede afirmar, que los principios necesariamente cambian por que no constituyen de ningún modo categorías lógicas; en el entendido que los principios del procedimiento no son otras cosas más que especies, que forman los principios generales del derecho.
Los principios del procedimiento vistos en su conjunto al interior de su ordenamiento sirven para poner en manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado[4].
Un caso ejemplificador donde se patentiza lo afirmado, lo constituye el nuevo Proceso Civil Español, pues Joan Picó I Junoy[5], señala que el fundamento del principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por el ordenamiento jurídico del Reino de España, y especialmente por la Comunidad Europea, en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado; en consecuencia -afirma Picó Junoy- se ha optado por un determinado modelo que implica una distinción clara entre intereses privados y públicos, y la admisión de un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares.
Hablar de Titulo Preliminar es hablar de principios generales del proceso o garantías procesales[6], y principios del procedimiento; es decir un método de integración jurídica previsto expresamente en nuestro sistema jurídico nacional tanto en la Constitución como en el Código Civil.
VI.- PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL PEPRUANO
VI.1.- SISTEMA PRIVATÍSTICO o DISPOSITIVO
La ideología liberal, como consecuencia de la revolución francesa, concibió a los derechos civiles como derechos eminentemente privados, fruto de la elevada importancia que se le concedió al individuo.
De esta manera como en el proceso se discutía derechos civiles, sobre los cuales el individuo tiene un control absoluto, entonces el proceso debe ser privado, lo que produjo un sistema civil llamado privatístico, los mismos que se evidencian en nuestro título Preliminar en los siguientes sub-principios.
· Principios de la iniciativa de parte, o el principio de la demanda privada, que una persona distinta al juez sea quien solicite tutela judicial (Art. IV TPL).
Principio de la defensa privada (Art. IV TPL)
Principio de congruencia procesal, el juez no tiene la facultad de afectar la declaración de voluntad del pretensor, y concederle mas de lo que ha pedido en la demanda. (Art. VII TPL).
Principio de la impugnación privada, consiste en la prohibición absoluta que un juez pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido, o haga un nuevo examen sobre la misma.(Art. VII TPL)
VII.- SISTEMA PUBLICÍSTICO
Según Monroy Galvez, el punto de partida ideológico de la gestación del Código Procesal Civil del Perú, es que el derecho es un instrumento de cambio; por ello afirma el autor que así se concibe al proceso como el lugar ideal en donde el Derecho y la realidad se interceptan; Asumiéndose que las decisiones judiciales se conviertan en orientadoras del pensamiento de la sociedad sobre temas o problemas que atañen a esta.
Esta concepción del Derecho en el que el estado a través de sus representantes, tienen un rol protagónico recibe el nombre de sistema publicístico.
Como por ejemplo de una expresión de la ideología prevaleciente en el Código procesal civil, tenemos en los siguientes sub-principios:
Principio de dirección judicial del proceso, es el que privilegia el análisis de desde la perspectiva de la función publica (Art. II TPL).
Principio de impulso de oficio, consiste en la facultad de conducir y hacer avanzar autónomanente el proceso, sin necesidad de intervención de las partes para la obtención de sus fines.(Art. II TPL).
Principio de inmediación, intimación del Tribunal o el Juez con las personas sujetas del proceso, le va a permitir al juez mayores elementos de convicción, para obtener una decisión justa. (Art. V TPL)
Principio de concentración de la prueba
Principio de la buena fe y lealtad de las partes, el sistema publicístico a reinvindicado para el derecho la necesidad del comportamiento ético de las partes que se adecue a la importancia social de este. (Art. IV TPL)
Principio de economía procesal y celeridad procesal: es la manifestación concreta del principio de economía procesal por la razón del tiempo, y se expresa a través de instituciones como el de la perentoriedad o improrogabilidad de los plazos o en principios como el del impulso oficioso del proceso. (Art.V TPL)
· Principio de socialización del proceso: Muy útil, cuando la norma positiva en una sociedad la ley trate a todos por igual, cuando la realidad demuestra que entre las personas de esta sociedad, existen profundas desigualdades por razones de religión, sexo, antecedentes étnicos, nivel de instrucción, y estrato económico social.(Art. VI TPL).
VIII.- CONCLUSIONES
· Los principios procesales o garantías procesales, son distintos a los principios del procedimiento.
· El Sistema dispositivo sigue rigiendo en el proceso civil del Perú, con importantes limitaciones derivados del carácter público representativas del sistema publicístico.
· Tendencias Comunes en los Sistemas Procesales: Cappelletti señala cuatro tendencias evolutivas en los tres sistemas:
La publicidad del proceso;
La oralidad;
La socialización; y
La libre valoración de las pruebas.
IX.- BIBLIOGRAFÍA
1.- Víctor Ticona Postigo, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil” Tomo I, 4ta Edición, Editorial San Marcos Lima 1998.
2.- Juan Monroy Gavez, “La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos”, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
3.- Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996.
4.- Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, Lima julio 2004.
5.- Hernán Figueroa Bustamante, “Los sistemas procesales en el nuevo Código Procesal Civil” en Revista VOX JURIS, Lima 1995.
6.- Mario Alzamora Valdez , ” Introducción a la Ciencia del Derecho” 6ta Edición, Editorial San Marcos, Lima 1975.
7.- Wilvelder Zavaleta Carrutiero, “Código Procesal Civil” 3era Edición, Editorial Chahu, Lima 1997.
8.- Marcial Rubio Correa, “El Sistema jurídico-Introducción al Derecho” 8va Edición, Fondo Editorial de la PUCE, Lima 2003.
9.- Tratado de Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal y el Derecho de Arbitraje en internet: http://www.leyprocesal.com/.
[1] Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996. p. 87.
[2] Hernan Figueroa Bustamante, “Los Sistemas Procesales en el nuevo Código Procesal Civil”, p. 33, Vox Jure Lima 1993.
[3] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “La ideología en el Código Procesal Civil del Perú”, p.408, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
[4] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil”, p. 263, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
[5] Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, p.10; Lima julio 2004.
[6] Principios procesales o garantías procesales en el TPL del CPC de 1993: Principio de oportunidad, Principio de Tutela Procesal efectiva y debido proceso, Principio de razonabilidad, Principio de prohibición de indefensión, Principio de gratuidad de justicia para los necesitados, Iura novit curia, congruencia procesal, etc.
Ricardo Moreno Ccancce
I.- INTRODUCCIÓN
Debe precisarse en forma categórica que el presente artículo, tiene como propósito identificar los principios del procedimiento en el TPL del CPC Peruano de 1993, y no los principios o garantías del proceso; sólo para fines metodológicos podemos afirma que los primeros sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales, mientras que los segundos aluden a la descripción del principios desde una perspectiva institucional, que regularmente son de naturalaza constitucional[1].
Desde el punto de vista de la impartición de la Justicia, existen diversos sistemas del procedimiento que han venido desarrollándose como instrumento de cada una de las 03 grandes familias jurídicas contemporáneas, como son:
Romano Germánica o Civil law
Angloamericana o Comon law
Países Socialistas[2]
Pero todos las grandes familias jurídicas y sus orientaciones, tienen su base conceptual básico en sus Constituciones Políticas, los mismos que contienen reglas básicas para la convivencia social y establece una estructura básica de organización y garantías de la administración de justicia.
II- EL ROMANO-GERMÁNICO O DEL CIVIL LAW
II.1.- Se divide en dos sectores:
· Sector europeo.
· Sector hispanoamericano.
A. Sector europeo. Regido por el principio dispositivo, no en la concepción tradicional de ser obra exclusiva de las partes y el juez espectador, conserva sus principales “subprincipios”:
· Impulso y desarrollo del proceso a voluntad de las partes y el juzgador;
· Obtención del material probatorio por las partes y el juez;
· Principio de la oralidad en sustitución de la forma predominantemente escrita.
· Principio de inmediación procesal;
· Concentración del debate en una o pocas audiencias.
· La libre valoración razonada de las pruebas por el juzgador;
· La extensión de las facultades de dirección del debate; y
· Rapidez en el desarrollo del proceso.
· La audiencia oral es precedida de una fase introductoria o preparatoria.
B.- Sector Hispanoamericano. Muestra un atraso considerable muestra características del “procedimiento común Europeo” que surge a fines de la Edad Media y perdura hasta el siglo XIX:
· Predominio absoluto de la escritura.
· Carencia de inmediación entre los sujetos procesales.
· Apreciación de la prueba conforme al sistema legal o tasado.
· Desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento.
· La enorme duración de los procesos.
· Dichas características, superadas en el civil law europeo, distinguen en mayor o menor medida el proceso español y el latinoamericano, excluyendo a Brasil (moderno) , Puerto Rico (common law) y Cuba (Socialista).
· El principio dispositivo se entiende en su sentido tradicional, sin que se haya producido un cambio hacia la “publicidad” del proceso civil.
· Sin abandonar la tradición española, algunos ordenamientos relativamente recientes han tratado de superar o atenuar algunas de las características mencionadas.
III.- ANGLO-AMERICANO O COMON LAW
III.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo: no tan desarrollado como en el Civil Law.
· Intervención de los jurados en los procesos: Frecuente en los EE.UU, en Inglaterra las partes deciden si la audiencia (trial) se celebra ante Juez o Jurado.
· El desarrollo del proceso es eminentemente oral, se concentra en dos fases:
La preliminar o preparatoria, con finalidades conciliatorias, de fijación del debate y de preparación de la audiencia final (pre-trial) ante el juez; en Inglaterra: “summons for directions” ante el master.
La final (trial), en una sesiòn practican las prueba, alegatos y el jurado emite su veredicto y el juez su sentencia.
En materia probatoria: esta dirigido hacia la supresión de las regla limitadoras de la admisión de ciertas pruebas (exclusionary rules and desqualifications) impuestas por la intervención de los jurados. Permite la free examination de testigos y de las partes in open cort, o sea según los cánones de la inmediación y de la oralidad.
IV.- DE LOS PAÍSES SOCIALISTAS
IV.1.- Principios que rigen este sistema procesal:
Principio dispositivo, que se manifiesta en una serie de facultades: derecho de proponer la acción, el derecho de modificar durante el curso del proceso, el título u objeto dela demanda, derecho a la transacción, derecho a la impugnación, entre otros.
Se asigna un papel activo del tribunal.
Rige el principio de la oralidad.
El principio de inmediatividad.
El principio de concentración.
El principio de democratismo socialista. Participación de jueces populares, colegiabilidad de los tribunales, independencia del juzgador y sumisión ala ley, uso de la lengua nacional y publicidad en el proceso.
El principio de legalidad, que obliga al juez a ajustarse a la verdad material.
La elección popular de los jueces y participación de asesores populares.
V.- GARANTIAS PROCESALES Y PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOS
Los principios generales del derecho, son concepciones del derecho que han tenido un correspondiente reconocimiento en un momento histórico determinado, para tener una aceptación en la sociedad y tiempos distintos a aquellos a los que tuvieron origen. el tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia la regla del derecho[3].
Es, así que se puede afirmar, que los principios necesariamente cambian por que no constituyen de ningún modo categorías lógicas; en el entendido que los principios del procedimiento no son otras cosas más que especies, que forman los principios generales del derecho.
Los principios del procedimiento vistos en su conjunto al interior de su ordenamiento sirven para poner en manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado[4].
Un caso ejemplificador donde se patentiza lo afirmado, lo constituye el nuevo Proceso Civil Español, pues Joan Picó I Junoy[5], señala que el fundamento del principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por el ordenamiento jurídico del Reino de España, y especialmente por la Comunidad Europea, en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado; en consecuencia -afirma Picó Junoy- se ha optado por un determinado modelo que implica una distinción clara entre intereses privados y públicos, y la admisión de un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares.
Hablar de Titulo Preliminar es hablar de principios generales del proceso o garantías procesales[6], y principios del procedimiento; es decir un método de integración jurídica previsto expresamente en nuestro sistema jurídico nacional tanto en la Constitución como en el Código Civil.
VI.- PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL PEPRUANO
VI.1.- SISTEMA PRIVATÍSTICO o DISPOSITIVO
La ideología liberal, como consecuencia de la revolución francesa, concibió a los derechos civiles como derechos eminentemente privados, fruto de la elevada importancia que se le concedió al individuo.
De esta manera como en el proceso se discutía derechos civiles, sobre los cuales el individuo tiene un control absoluto, entonces el proceso debe ser privado, lo que produjo un sistema civil llamado privatístico, los mismos que se evidencian en nuestro título Preliminar en los siguientes sub-principios.
· Principios de la iniciativa de parte, o el principio de la demanda privada, que una persona distinta al juez sea quien solicite tutela judicial (Art. IV TPL).
Principio de la defensa privada (Art. IV TPL)
Principio de congruencia procesal, el juez no tiene la facultad de afectar la declaración de voluntad del pretensor, y concederle mas de lo que ha pedido en la demanda. (Art. VII TPL).
Principio de la impugnación privada, consiste en la prohibición absoluta que un juez pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido, o haga un nuevo examen sobre la misma.(Art. VII TPL)
VII.- SISTEMA PUBLICÍSTICO
Según Monroy Galvez, el punto de partida ideológico de la gestación del Código Procesal Civil del Perú, es que el derecho es un instrumento de cambio; por ello afirma el autor que así se concibe al proceso como el lugar ideal en donde el Derecho y la realidad se interceptan; Asumiéndose que las decisiones judiciales se conviertan en orientadoras del pensamiento de la sociedad sobre temas o problemas que atañen a esta.
Esta concepción del Derecho en el que el estado a través de sus representantes, tienen un rol protagónico recibe el nombre de sistema publicístico.
Como por ejemplo de una expresión de la ideología prevaleciente en el Código procesal civil, tenemos en los siguientes sub-principios:
Principio de dirección judicial del proceso, es el que privilegia el análisis de desde la perspectiva de la función publica (Art. II TPL).
Principio de impulso de oficio, consiste en la facultad de conducir y hacer avanzar autónomanente el proceso, sin necesidad de intervención de las partes para la obtención de sus fines.(Art. II TPL).
Principio de inmediación, intimación del Tribunal o el Juez con las personas sujetas del proceso, le va a permitir al juez mayores elementos de convicción, para obtener una decisión justa. (Art. V TPL)
Principio de concentración de la prueba
Principio de la buena fe y lealtad de las partes, el sistema publicístico a reinvindicado para el derecho la necesidad del comportamiento ético de las partes que se adecue a la importancia social de este. (Art. IV TPL)
Principio de economía procesal y celeridad procesal: es la manifestación concreta del principio de economía procesal por la razón del tiempo, y se expresa a través de instituciones como el de la perentoriedad o improrogabilidad de los plazos o en principios como el del impulso oficioso del proceso. (Art.V TPL)
· Principio de socialización del proceso: Muy útil, cuando la norma positiva en una sociedad la ley trate a todos por igual, cuando la realidad demuestra que entre las personas de esta sociedad, existen profundas desigualdades por razones de religión, sexo, antecedentes étnicos, nivel de instrucción, y estrato económico social.(Art. VI TPL).
VIII.- CONCLUSIONES
· Los principios procesales o garantías procesales, son distintos a los principios del procedimiento.
· El Sistema dispositivo sigue rigiendo en el proceso civil del Perú, con importantes limitaciones derivados del carácter público representativas del sistema publicístico.
· Tendencias Comunes en los Sistemas Procesales: Cappelletti señala cuatro tendencias evolutivas en los tres sistemas:
La publicidad del proceso;
La oralidad;
La socialización; y
La libre valoración de las pruebas.
IX.- BIBLIOGRAFÍA
1.- Víctor Ticona Postigo, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil” Tomo I, 4ta Edición, Editorial San Marcos Lima 1998.
2.- Juan Monroy Gavez, “La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos”, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
3.- Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996.
4.- Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, Lima julio 2004.
5.- Hernán Figueroa Bustamante, “Los sistemas procesales en el nuevo Código Procesal Civil” en Revista VOX JURIS, Lima 1995.
6.- Mario Alzamora Valdez , ” Introducción a la Ciencia del Derecho” 6ta Edición, Editorial San Marcos, Lima 1975.
7.- Wilvelder Zavaleta Carrutiero, “Código Procesal Civil” 3era Edición, Editorial Chahu, Lima 1997.
8.- Marcial Rubio Correa, “El Sistema jurídico-Introducción al Derecho” 8va Edición, Fondo Editorial de la PUCE, Lima 2003.
9.- Tratado de Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal y el Derecho de Arbitraje en internet: http://www.leyprocesal.com/.
[1] Juan Monroy Galvez, “Introducción al proceso civil”, Editorial Temis S.A, Colombia 1996. p. 87.
[2] Hernan Figueroa Bustamante, “Los Sistemas Procesales en el nuevo Código Procesal Civil”, p. 33, Vox Jure Lima 1993.
[3] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “La ideología en el Código Procesal Civil del Perú”, p.408, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
[4] Juan Monroy Gavez, La formación del proceso civil peruano-Escritos reunidos, “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil”, p. 263, Comunidad 2003, Lima mayo 2003.
[5] Joan Picó I Junio, “Los Principios Constitucionales rectores del proceso civil en España: Los principios referentes al objeto del proceso, su dirección y desarrollo formal” en la Revista Jurídica ADVOCATUS, N° 10, p.10; Lima julio 2004.
[6] Principios procesales o garantías procesales en el TPL del CPC de 1993: Principio de oportunidad, Principio de Tutela Procesal efectiva y debido proceso, Principio de razonabilidad, Principio de prohibición de indefensión, Principio de gratuidad de justicia para los necesitados, Iura novit curia, congruencia procesal, etc.
COMO FUNCIONA NORMALMENTE EL CEREBRO DE UN JUEZ?
¿Cómo funciona normalmente el cerebro de un juez?
Carlos Enrique Lanegra Sánchez.
Juez Superior.
Bajo esta denominación, se realizó un taller, dirigido a magistrados en ejercicio, en el Auditorio “Ernesto Giusti Acuña” de la Corte Superior de Justicia de Huaura, el día sábado 23 de enero de 2010, con un total de 12 horas lectivas, desarrolladas entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, con los necesarios breaks.
El facilitador del taller fue el Dr. Roberto Mac Lean Ugarteche, un maestro de categoría internacional, no solamente por haber sido docente universitario en universidades extranjeras, además de Juez Supremo en el Perú y Juez de la Corte Internacional de La Haya, además de Embajador del Perú en U.S.A., sino porque con su vasta experiencia, afirmo, sin temor a equivocarme, que es el peruano que más conoce de reformas judiciales de todas partes del mundo.
Los magistrados que participaron en el taller, merecen una felicitación especial, por su dedicación y puntualidad y sobre todo, por el sacrificio de su día de descanso.
El taller se inició con algunos ejercicios sensoriales bastante sencillos, que nos permitieron entender con qué facilidad mezclamos percepciones con prejuicios.
Los ejercicios fueron bastante sencillos; pero requirieron de concentración. Obviamente, para juzgar se requiere de absoluta concentración.
A mitad del taller, realizamos un ejercicio aparentemente sencillo; pero que ninguno de los participantes logró desarrollar con éxito.
Este ejercicio consistía en armar todo un caso judicial, en base a la letra de la conocida canción “Nosotros”, para llegar a una conclusión.
Como hecho anecdótico, debo resaltar que uno de los magistrados participantes (uno de los menos preparados, a mi juicio personal), se sintió ofendido porque el facilitador nos trataba con dureza, para hacernos ver nuestros errores.
Dureza que la encuentro justificada y que, felizmente, al final todos los participantes entendieron como necesaria.
En su momento, generó algo de tensión, en el desarrollo del taller, porque el facilitador planteó de manera muy clara que este magistrado, continuaba para que logre entender la conclusión a la que quería llegar, o simplemente, abandonaba el taller.
Felizmente, todos los que empezaron el taller, lo concluyeron.
En la parte final, el facilitador comenzó a hacer algunas preguntas sueltas, a uno u otro de los participantes y luego demostró que algunas de las respuestas finales, no eran consecuentes con otras anteriores.
La clausura del taller, estuvo a cargo del Dr. Víctor Raúl Mosqueira, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Como Presidente de la Comisión de Capacitación de la referida Corte, me cupo el honor de entregar al facilitador un diploma y un recuerdo de sus enseñanzas sabias, en cuero repujado, con el histórico Balcón de Huaura, como motivo principal, de este trabajo artesanal.
Para concluir, me corresponde, intentar plasmar, algunas conclusiones del taller:
PRIMERA: Los jueces al mezclar percepciones con prejuicios, tienen una tendencia a juzgar las cosas, antes del tiempo oportuno, es decir, sin tener primero, el cabal conocimiento de ellas, que les permita comprenderlo o conocerlo debidamente, antes de juzgar.
SEGUNDA: La coherencia, es una de las principales virtudes que debe tener un juez, para que sus decisiones sean consecuentes con sus principios, o por lo menos, con sus posiciones anteriores.
TERCERA: El juez tiene las mismas virtudes y defectos que cualquier ser humano; pero para juzgar debe concentrarse y no debe prejuzgar, ni debe olvidar que sus decisiones anteriores tienen una orientación, la que debe mantener, o explicar de manera suficiente, por qué se aparta de ellas, para ser coherente.
Carlos Enrique Lanegra Sánchez.
Juez Superior.
Bajo esta denominación, se realizó un taller, dirigido a magistrados en ejercicio, en el Auditorio “Ernesto Giusti Acuña” de la Corte Superior de Justicia de Huaura, el día sábado 23 de enero de 2010, con un total de 12 horas lectivas, desarrolladas entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche, con los necesarios breaks.
El facilitador del taller fue el Dr. Roberto Mac Lean Ugarteche, un maestro de categoría internacional, no solamente por haber sido docente universitario en universidades extranjeras, además de Juez Supremo en el Perú y Juez de la Corte Internacional de La Haya, además de Embajador del Perú en U.S.A., sino porque con su vasta experiencia, afirmo, sin temor a equivocarme, que es el peruano que más conoce de reformas judiciales de todas partes del mundo.
Los magistrados que participaron en el taller, merecen una felicitación especial, por su dedicación y puntualidad y sobre todo, por el sacrificio de su día de descanso.
El taller se inició con algunos ejercicios sensoriales bastante sencillos, que nos permitieron entender con qué facilidad mezclamos percepciones con prejuicios.
Los ejercicios fueron bastante sencillos; pero requirieron de concentración. Obviamente, para juzgar se requiere de absoluta concentración.
A mitad del taller, realizamos un ejercicio aparentemente sencillo; pero que ninguno de los participantes logró desarrollar con éxito.
Este ejercicio consistía en armar todo un caso judicial, en base a la letra de la conocida canción “Nosotros”, para llegar a una conclusión.
Como hecho anecdótico, debo resaltar que uno de los magistrados participantes (uno de los menos preparados, a mi juicio personal), se sintió ofendido porque el facilitador nos trataba con dureza, para hacernos ver nuestros errores.
Dureza que la encuentro justificada y que, felizmente, al final todos los participantes entendieron como necesaria.
En su momento, generó algo de tensión, en el desarrollo del taller, porque el facilitador planteó de manera muy clara que este magistrado, continuaba para que logre entender la conclusión a la que quería llegar, o simplemente, abandonaba el taller.
Felizmente, todos los que empezaron el taller, lo concluyeron.
En la parte final, el facilitador comenzó a hacer algunas preguntas sueltas, a uno u otro de los participantes y luego demostró que algunas de las respuestas finales, no eran consecuentes con otras anteriores.
La clausura del taller, estuvo a cargo del Dr. Víctor Raúl Mosqueira, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Como Presidente de la Comisión de Capacitación de la referida Corte, me cupo el honor de entregar al facilitador un diploma y un recuerdo de sus enseñanzas sabias, en cuero repujado, con el histórico Balcón de Huaura, como motivo principal, de este trabajo artesanal.
Para concluir, me corresponde, intentar plasmar, algunas conclusiones del taller:
PRIMERA: Los jueces al mezclar percepciones con prejuicios, tienen una tendencia a juzgar las cosas, antes del tiempo oportuno, es decir, sin tener primero, el cabal conocimiento de ellas, que les permita comprenderlo o conocerlo debidamente, antes de juzgar.
SEGUNDA: La coherencia, es una de las principales virtudes que debe tener un juez, para que sus decisiones sean consecuentes con sus principios, o por lo menos, con sus posiciones anteriores.
TERCERA: El juez tiene las mismas virtudes y defectos que cualquier ser humano; pero para juzgar debe concentrarse y no debe prejuzgar, ni debe olvidar que sus decisiones anteriores tienen una orientación, la que debe mantener, o explicar de manera suficiente, por qué se aparta de ellas, para ser coherente.
OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004
OBJECION DE CONCIENCIA VS EL EXAMEN CORPORAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 2004
(x) Ricardo Moreno Ccancce.
Según el artículo 211 del CPP2004, El Examen corporal del imputado.-
1) El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.
5) El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
1.- Me parece que como propuesta legislativa, en estos dos incisos se podrá incorporarse causas de excepciones, en caso de justificación objetiva, en defensa del derecho de la dignidad reconocido como fin supremo del Estado que reconoce la Constitución Política del Perú.
2.- Es decir, si bien es cierto el CPP2004 regula en aras de la eficacia del proceso la posibilidad que el Juez de la Investigación Preparatoria ordene SIN CONSENTIMIENTO DEL IMPUTADO pruebas de análisis sanguíneo y exploraciones radiológicas, condicionada a que no se produzca un DAÑO GRAVE para la salud del imputado; y
Además que el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú SIN ORDEN JUDICIAL podrán disponer mínimas intervenciones como pequeñas extracciones de sangre o piel siempre que el experto que lo lleve a cabo NO LO CONSIDERE RIESGOSA.
3.- Me explico, si bien es cierto la Constitución Política del Perú reconoce en su numeral 1) del artículo 2 que toda persona tiene derecho:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
Igualmente, el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, sanciona entre otros, como eberes del Estado:
"(...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación".
4.- Que, los mencionados numerales conforme esta positivizado, considera que todos los ciudadanos somos iguales e idénticos y no establece la posibilidad que exista una desigualdad objetiva, que no permita que se puedan efectuar las tomas de análisis sanguíneos, o exploraciones radiográficas sin consentimiento del imputado, o toma de pequeñas muestras de sangre o piel, como es el caso de los TESTIGOS DE JEHOVÁ, LOS DIABETICOS (Tomas de Sangre mediante agujas o pinchasos), o LAS EMBARAZADAS (Exploraciones con Rayos X).
Pues en dichos casos si existiría una desigualdad objetiva respecto de los demás ciudadanos, en virtud del cual a priori cualquier examen de sangre, exploraciones radiográfica o pequeñas muestras de sangre o piel le va a producir un daño moral o somático.
5.- Me detendré sólo a explicar, de la excepción a la regla que debe contemplar los mencionados numerales del artículo 211° del CPP2004, en los casos de toma de análisis sanguíneo a la fuerza y contra la voluntad del imputado y/o pequeñas muestras de piel relacionado a los que profesan la Comunidad denominada TESTIGOS DE JEHOVÁ.
6.- Como es de público conocimiento, la postura de ésta Religión, puede resumirse, entre otros, en los siguientes puntos:
· Rechazo a las transfusiones de sangre, sustentando esto en textos bíblicos tales como Deuteronomio 12:16, 23, 24 en el que se menciona que no debe darse uso a la sangre sino derramarla sobre la tierra y Hechos 15:28, 29 en el que se manda a los cristianos a "abstenerse de sangre". Creen que ésta no es una cuestión de interpretación, sino de obediencia al ser supremo quien tiene el legítimo derecho de decidir en esta cuestión. Así mismo, el donar sangre se considera algo inapropiado.
· Para los Testigos, la sangre solo tiene un uso, el expiar los pecados. En el tiempo del Israel antiguo, la sangre de sacrificios era para expiar pecados y la sangre derramada de Cristo fue para el perdón de los pecados de la entera humanidad.
7.- De otro lado, según la STC 0895-2001-AA/TC La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido.
· El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.
· Por otra parte, la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.
En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.
8.- Ambos derechos que, por lo demás, gozan de pleno reconocimiento internacional (artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser la salvaguardia de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público. Observada debidamente la diferencia entre ambos derechos fundamentales, se hace patente, al mismo tiempo, la incuestionable vinculación entre ambos, dado que es difícil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de conciencia.
9.- En el supuesto de excepción planteado, se exige que en contra de la voluntad del imputado se realice extracciones sanguíneas y pruebas de sangre; empero existe la posibilidad que por razón de que su confesión religiosa no permite obedecerla el imputado. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.
10.- Siendo ello así, puede existir la posibilidad que el ciudadano ejercite “la objeción de conciencia” por razón de creencia religiosa frente a la obligación contenida en los inciso 1) y 5) del artículo 211 del CPP2004; empero dicho supuesto de desigualdad objetiva debe tener un correlato en la norma positiva o aprobar un Prtocolo de toma de muestras de sangre y de piel que reconozca a las minorías religiosas; pues no es admisible que el Estado reconozca la “objeción de conciencia” de un lado; y de otro lado obligue contra su voluntad a alguna persona le extraigan muestra sanguínea.
CONCLUSION
- Por supuesto, que la presente disertación no tiene como objeto fomentar las impunidad; sino solo reconocer los derechos fundamentales de todos los que se encuentren dentro del territorio peruano, ejercitando el derecho de no ser discriminado por razon de credo religioso (Numeral 3, artículo 02 de la Constitución Política del Perú 1993); en todo caso el Legislador debió considerar dicha supuesto, considerando tambien como sujetos de derechos a las minorias religiosas.
- Ante dicho supuesto, debe existir una respuesta normativa, como es la aplicación de una excepción a la regla general, en caso de desigualdad objetiva por creencia religiosa; y además podrá también regularse presunción judicial jure et jure; en caso de comprobarse la falsedad de la declaración que ejerza algún culto religioso.
(x) Ricardo Moreno Ccancce.
Según el artículo 211 del CPP2004, El Examen corporal del imputado.-
1) El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.
5) El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
1.- Me parece que como propuesta legislativa, en estos dos incisos se podrá incorporarse causas de excepciones, en caso de justificación objetiva, en defensa del derecho de la dignidad reconocido como fin supremo del Estado que reconoce la Constitución Política del Perú.
2.- Es decir, si bien es cierto el CPP2004 regula en aras de la eficacia del proceso la posibilidad que el Juez de la Investigación Preparatoria ordene SIN CONSENTIMIENTO DEL IMPUTADO pruebas de análisis sanguíneo y exploraciones radiológicas, condicionada a que no se produzca un DAÑO GRAVE para la salud del imputado; y
Además que el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú SIN ORDEN JUDICIAL podrán disponer mínimas intervenciones como pequeñas extracciones de sangre o piel siempre que el experto que lo lleve a cabo NO LO CONSIDERE RIESGOSA.
3.- Me explico, si bien es cierto la Constitución Política del Perú reconoce en su numeral 1) del artículo 2 que toda persona tiene derecho:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
Igualmente, el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, sanciona entre otros, como eberes del Estado:
"(...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación".
4.- Que, los mencionados numerales conforme esta positivizado, considera que todos los ciudadanos somos iguales e idénticos y no establece la posibilidad que exista una desigualdad objetiva, que no permita que se puedan efectuar las tomas de análisis sanguíneos, o exploraciones radiográficas sin consentimiento del imputado, o toma de pequeñas muestras de sangre o piel, como es el caso de los TESTIGOS DE JEHOVÁ, LOS DIABETICOS (Tomas de Sangre mediante agujas o pinchasos), o LAS EMBARAZADAS (Exploraciones con Rayos X).
Pues en dichos casos si existiría una desigualdad objetiva respecto de los demás ciudadanos, en virtud del cual a priori cualquier examen de sangre, exploraciones radiográfica o pequeñas muestras de sangre o piel le va a producir un daño moral o somático.
5.- Me detendré sólo a explicar, de la excepción a la regla que debe contemplar los mencionados numerales del artículo 211° del CPP2004, en los casos de toma de análisis sanguíneo a la fuerza y contra la voluntad del imputado y/o pequeñas muestras de piel relacionado a los que profesan la Comunidad denominada TESTIGOS DE JEHOVÁ.
6.- Como es de público conocimiento, la postura de ésta Religión, puede resumirse, entre otros, en los siguientes puntos:
· Rechazo a las transfusiones de sangre, sustentando esto en textos bíblicos tales como Deuteronomio 12:16, 23, 24 en el que se menciona que no debe darse uso a la sangre sino derramarla sobre la tierra y Hechos 15:28, 29 en el que se manda a los cristianos a "abstenerse de sangre". Creen que ésta no es una cuestión de interpretación, sino de obediencia al ser supremo quien tiene el legítimo derecho de decidir en esta cuestión. Así mismo, el donar sangre se considera algo inapropiado.
· Para los Testigos, la sangre solo tiene un uso, el expiar los pecados. En el tiempo del Israel antiguo, la sangre de sacrificios era para expiar pecados y la sangre derramada de Cristo fue para el perdón de los pecados de la entera humanidad.
7.- De otro lado, según la STC 0895-2001-AA/TC La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido.
· El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.
· Por otra parte, la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.
En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.
8.- Ambos derechos que, por lo demás, gozan de pleno reconocimiento internacional (artículo 18° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser la salvaguardia de la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público. Observada debidamente la diferencia entre ambos derechos fundamentales, se hace patente, al mismo tiempo, la incuestionable vinculación entre ambos, dado que es difícil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de conciencia.
9.- En el supuesto de excepción planteado, se exige que en contra de la voluntad del imputado se realice extracciones sanguíneas y pruebas de sangre; empero existe la posibilidad que por razón de que su confesión religiosa no permite obedecerla el imputado. Estamos pues ante un caso de lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar "objeción de conciencia". Siendo que el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones.
10.- Siendo ello así, puede existir la posibilidad que el ciudadano ejercite “la objeción de conciencia” por razón de creencia religiosa frente a la obligación contenida en los inciso 1) y 5) del artículo 211 del CPP2004; empero dicho supuesto de desigualdad objetiva debe tener un correlato en la norma positiva o aprobar un Prtocolo de toma de muestras de sangre y de piel que reconozca a las minorías religiosas; pues no es admisible que el Estado reconozca la “objeción de conciencia” de un lado; y de otro lado obligue contra su voluntad a alguna persona le extraigan muestra sanguínea.
CONCLUSION
- Por supuesto, que la presente disertación no tiene como objeto fomentar las impunidad; sino solo reconocer los derechos fundamentales de todos los que se encuentren dentro del territorio peruano, ejercitando el derecho de no ser discriminado por razon de credo religioso (Numeral 3, artículo 02 de la Constitución Política del Perú 1993); en todo caso el Legislador debió considerar dicha supuesto, considerando tambien como sujetos de derechos a las minorias religiosas.
- Ante dicho supuesto, debe existir una respuesta normativa, como es la aplicación de una excepción a la regla general, en caso de desigualdad objetiva por creencia religiosa; y además podrá también regularse presunción judicial jure et jure; en caso de comprobarse la falsedad de la declaración que ejerza algún culto religioso.
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