martes, 31 de agosto de 2010

LA COSIFICACION DEL CONDENADO

1.- Introducción.

Una desfavorable emoción me a causado acceder a las afirmaciones de la Juez Supernumeraria Maria Teresa Cabrera Vega y el Juez Provisional Luis Alberto Quispe Choque durante el programa el Juez en la Radio trasmitido por “Radio Cañete” el día 24-07-2010.

Según la Nota de Prensa Nº 226 - 2010-OPII-CSJL, dichos Magistrados expresaron: “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables para los sentenciados por violación sexual del menor” y “remarcaron la improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia, para los condenados por los delitos antes mencionados”.

Obviamente el contexto de descubrimiento de los Magistrados en cuestión, llama la atención ; pues “cosifica a los seres humanos”, convirtiéndolos en criminales natos e irrecuperables a la sociedad en contravención del principio y derecho de la función jurisdiccional contenido en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú por más execrable que haya sido el crimen cometido; pero justamente -estimo- desconocen que dichos seres humanos proviene de una sociedad del cual todos somos parte; y es más aún -estimo- que desconocen que en ningún lugar del mundo se a resuelto problemas sociales, mediante penas de muertes civiles o anulaciones celulares de los seres humanos; pues el Derecho Penal no forma parte de las política programática de salud mental delineadas por el MINSA.

Constituyendo una falacia afirmar que por una razón de “seguridad nacional” los condenados por estos delito execrables deben de permanecer en “cadena perpetua sin derecho a ningún beneficio penitenciario”; no solo una falacia, sino también creo un desconocimiento elemental de la compleja realidad social, psicosocial y antropológica de los mencionados Magistrados que imparten justicia en la ciudad de Lima, propio de un “Estado de Régimen de Policía” , por ejemplo los funcionarios del Régimen Nazi quienes eran adictos a la legislación de la Higiene Racial y justificaron la muerte de 200,000 seres humanos con taras físicas y mentales como enajenados, y delincuentes; es decir por el crimen de no ser como uno.

La expresión «vida indigna de ser vivida» (en alemán „Lebensunwertes Leben“, literalmente «vida indigna de la vida») fue incorporada dentro de la retórica nazi para referirse a sectores de la población a los cuales, de acuerdo con las políticas de higiene racial del III Reich, se les negaba el derecho a la vida y por tanto, en última instancia, debían ser esterilizados o exterminados.

2.- Desarrollo

En la filosofía de la ciencia se suele distinguir entre el Contexto de descubrimiento y el Contexto de justificación de las teorías científicas, las primeras consiste en la actividad de descubrir o enunciar una teoría que no es susceptible del un análisis de tipo lógico, lo único que cabe en el Contexto de descubrimiento es mostrar como se genera y desarrolla el conocimiento científico; es decir se puede trazar las distinciones entre los móviles sicológicos, el contexto social, las circunstancias ideológica, etc que movieron a un determinado juez a dictar determinada Resolución.

Es decir desde la Teoría de la Argumentación Jurídica, se puede afirmar que aplicando el Contexto de descubrimiento sobre las declaraciones periodísticas que sostienen la inusual perspectiva de los Magistrados que nos convoca, se evidencia un prejuicio social y discriminación en contra de los delincuentes pues los cosifica, y se les niega su dignidad de ser humano, en contraposición de los valores derivados de los principios del Estado Democrático de Derecho que por ejemplo, establece en el F.J N° 151 y siguientes de la STC N.° 0010-2002-AI/TC, que “En el Estado Democrático de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

Que, como lo a delineado en el F.J N° 15 de la STC N° 1593-2003-PHC/TC, la justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, la protección de la sociedad contra el delito. Ello sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo".

En suma este no es un ataque personal; sino constituye el ejercicio regular del derecho a la critica de las opiniones de dos Magistrados en ejercicio de sus funciones, y patentizan sus paradigmas mentales, que lamentablemente no son coincidentes con los valores y definiciones constitucionales de un moderno Estado Democrático de Derecho, ni con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

3.- Conclusiones

A.- Tal vez lo más importante del problema planteado, consista en afirmar que independientemente del cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece, el otorgamiento de un beneficio penitenciario está sujeto a la previa evaluación judicial de que el interno puede ser reincorporado por haberse rehabilitado, orientado a una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, además de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido, por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[...] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

B.- En ese sentido, lo relevante es la evaluación y motivación judicial, y no el informe del INPE, que es un dato indiciario o ilustrativo sobre el proceso de rehabilitación y resocialización del condenado; y

C.- En todo caso, corresponde plantear una verdadera política criminal, y como consecuencia de ello elevar el nivel técnico y científico de los programas de reeducación penal en el Perú reconociendo las múltiples naciones y culturas existentes dentro del territorio.

Ricardo Jonny Moreno Ccancce
Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Procesal Civil y Reales del CAL 2010-2011

miércoles, 25 de agosto de 2010

PRECEDENTE VINCULANTE DEL TC: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO Y NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO Y NO ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

El Tribunal Constitucional (TC) expidió una sentencia histórica al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, estableciendo como precedente vinculante que el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Asimismo se ha establecido que el pago de los beneficios sociales se deberá efectuar de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; para tal efecto el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de certificados de consignación en procesos judiciales independientes.


Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la página web se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. Asimismo, se dispone notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la sentencia e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto de la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios; este Colegiado a partir de la fecha, cambia de criterio, lo cual es de observancia – obligatoria -,a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.

Lima, 23 de agosto de 2010


OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

martes, 17 de agosto de 2010

MINISTERIO PUBLICO: FLUGOGRAMAS DE LOS PROCESOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

Código de Procedimientos Penales


Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapas Intermedia y de Juzgamiento)
Mapa del Nuevo Proceso Penal Peruano (Etapa de Investigación Preparatoria)
Diagrama de Flujos de los Diversos Contenidos en el Nuevo Código Procesal Penal
Diagrama de Flujos por Institución del Nuevo Código Procesal Penal y del Código de Procedimientos Penales

lunes, 16 de agosto de 2010

AUTOS USADOS: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULAS MEDIDAS CAUTELARES Y FACULTA A INICIAR ACCIONES CIVILES Y PENALES CONTRA JUECES PREVARICADORES

En la sentencia recaída en el Exp. N.° 00001-2010-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante, entre otras, las siguientes reglas:


a. Que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

b. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura.

c. Que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.

d. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que la parte demandada promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.

Lima, 12 de agosto de 2010

TEORIA DE ARGUMENTACION JURIDICA: RESOLUCION DE LA OCMA- SUSPENDEN A JUEZ PENAL POR APARTARSE DE SU DEBER DE MOTIVAR RESOLUCION JUDICIAL , EXPEDIR DECISION DESVINCULADA DEL MANDATO EXPRESO DE LA LEY

SUPUESTA VIOLACION AL DEBER DE MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
ANALISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA

miércoles, 4 de agosto de 2010

CONTEXTO DE DESCUBRIMIENTO: TRANSFORMACIONES POLITICAS DE LOS GRUPO DEL PODER EN EL PERU-JARIS MUJICA

"El contexto de descubrimiento implicará, en el estudio de un fenomeno, que el estudioso opte por determinada posición en el objetivo de dar una explicación a una teoría determinada. Y sobre tal manifestación, no le es exigible una explicación justificatoria.. Atienza refiere que respecto a este tipo de contexto se descubre o sostiene una solución jurídica para un determinado conflicto y es aplicable a todas las disciplinas..."
Edwin Figeroa Gutarra, Suplemento de Analisia Legal Juridica, Diario El Peruano Lima 13-10-2009.

"... Muchas de estas organizaciones estan preocupadas directamente por el espacio politico, por las leyes y por lo tanto construyen mecanismos para influir en estas y en las politicas públicas ..."
Articulo de investigación del Antropologo Jaris Mujica (Lima 1981)